CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Del contrato en general.
La jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, a través del Auto Supremo Nº 353/2021, de 28 de abril, señaló de manera precisa que: “El art. 450 del Código Civil establece: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial...”; siguiendo con esta explicación doctrinal que rige en la institución de contratos, el ya referido Auto Supremo también señaló que: “…Para Spota: ‘las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado”.
Tomando en cuenta estos fundamentos, es posible señalar que la existencia de un contrato tiene lugar cuando dos o más personas por su propia voluntad forman, modifican o ponen fin a una relación jurídica, en esta pueden existir determinaciones sobre compromisos acordados entre los sujetos intervinientes, dando inicio a una obligación asumida sobre la que versa una fuerza de Ley para honrar y cumplir lo pactado, conforme se tiene establecido por el art. 519 del Código Civil.
III.2. De la acción de anulabilidad.
Dentro lo inferido en la amplia jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, el ya citado Auto Supremo Nº 353/2021, de 28 de abril, que a su vez se remite al Auto Supremo Nº 996/2016, de 24 de agosto, señala que: “la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura...”; por ello, resulta pertinente citar lo que el Código Civil establece en su art. 554: “(Casos de anulabilidad del contrato).- El contrato será anulable: 1. Por falta de consentimiento para su formación. 2. Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado. 3. Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia 4. Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa. 5. Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato. 6. En los demás casos determinados por la ley.”; es decir, la anulabilidad también procede en las relaciones jurídicas sobre las que adolecen vicios de consentimiento porque no hubiera existido la expresa voluntad de una de las partes suscribientes, se encontrara impedida de entender o pretender la celebración del acto jurídico o por un evidenciable error en las cualidades de alguna de las personas que suscriba el contrato. Incurrir en alguno de estos hechos hace posible iniciar una acción judicial por la que deba declararse la anulabilidad de la relación jurídica contraída, previa demostración de los hechos fácticos que resultaron viciados por la coyuntura en la que se llevaron a cabo y que encuadran en lo que a este mecanismo jurídico concierne.
III.3. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 677/2020, de 08 de diciembre, cita la jurisprudencia emanada por esta misma Sala Civil, haciendo referencia que: “… el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: ‘José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’.
Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por el mismo razonamiento vertido en la doctrina citada y el entendimiento del principio de la comunidad de la prueba y sus vertientes que rigen en el proceso, se entiende que la prueba no es para beneficio exclusivo de quien la produce, vale decir, no es factible que pueda favorecer solo a quien aporta dicha prueba, ya que una vez arrimada al proceso, la autoridad judicial tiene la obligación de valorar la fuerza probatoria de cada elemento aportado de manera conjunta, es decir, debe realizar un análisis entre lo que se pretende probar con lo que dicho elemento realmente prueba, siempre vislumbrando la correlación que debe guardar con la verdad material pretendida a demostrar que versa sobre los hechos alegados, sea que resulte favorable a quien propuso la prueba o al adversario.
