AS/0992/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0992/2022

Fecha: 03-Ago-2023

I. DATOS GENERALES

Por Sentencia 64 de 13 de mayo de 2022 (fs. 4817 a 4820), la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Eladio Hurtado Urgel, dejando sin efecto el Auto Supremo 871/2021 de 1 de octubre (fs. 4780 a 4782); y, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, el citado opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Jenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Bajo el título “REITERO EXCEPCION de EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION”, señala que, se encuentra procesado indebidamente 17 os y 10 meses; puesto que, el 8 de enero de 2021, mediante Auto Interlocutorio 01/2021, el Tribunal de mérito, de la localidad de Buena Vista, declaró probada la excepción, disponiendo el archivo de obrados, que fue ilegalmente revocada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revalorizando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0693/2010 de 19 de julio y el REJAP, que evidencia que los delitos por los que fue acusado han prescrito por el transcurso del tiempo, no habiendo sido declarado rebelde durante todo el proceso; además, que la mencionada Sentencia Constitucional, de forma categórica estableció que los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado, Uso de Documento Privado y Estelionato, por su naturaleza son delitos de actividad instantánea, al consumarse en el momento de haberse supuestamente realizado los actos; es decir, desde la fecha de la inscripción de las transferencias en el registro de Derechos Reales, realizada por Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca, el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas, el 17 de septiembre de 1990, también a su favor, inscrita en Derechos Reales, por lo que, al ser delitos instantáneos, la ofensa del bien jurídico protegido cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; es decir, que el cómputo de la prescripción se inicia desde la media noche del día en que se cometió el delito, conforme lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Para el caso de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, en el caso de que se habría cometido el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin consentirlo, al ser un delito de pura actividad e instantáneo, la prescripción empezó a correr desde la media noche del 11 de septiembre de 1987, en la que se registró la transferencia que le hicieron Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca, en el registro de Derechos Reales. Y para el caso de la transferencia que le hicieron Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas, el 17 de diciembre de 1990 y que fue registrada en Derechos Reales, el 7 de febrero de 1995, el plazo de la prescripción empezó a correr desde la media noche de la referida fecha, en que se registró la transferencia en Derechos Reales, evidenciándose que para el primer caso, al 15 de septiembre de 2021, transcurrió 34 años y 4 días; y, en el segundo caso, transcurrió 26 años, 6 meses y 8 días, concurriendo la prescripción de la acción penal, de conformidad al art. 29 inc. 2) del CPP; puesto que, por imperio del inc. 1) de la citada norma, la acción penal prescribe por el transcurso del tiempo a los 8 años.

Manifiesta que, para el caso de la Falsificación de Documento Privado, que se encuentra sancionado con privación de libertad de 6 meses a 2 años, también se ha extinguido, ya que, es un delito de pura actividad e instantáneo, y conforme lo dispone el art. 29 inc. 3) del CPP, prescribe en 3 años, al ser un delito de pura actividad e instantáneo, empezando a correr la prescripción desde la media noche del 11 de septiembre de 1987, para el -primer caso- desde la fecha de la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la transferencia realizada por Adalid Castedo Suarez y Jenny Raquel Rivero Vaca a su favor. Para el -segundo caso-, respecto a la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas, el 17 de diciembre de 1990, también inscrita en Derechos Reales el 7 de febrero de 1995, empezando a correr la prescripción desde la media noche del 17 de diciembre de 1990, habiendo transcurrido al 15 de septiembre de 2021, 34 años y 4 días, en el primer caso; y, 30os y 9 meses en el segundo caso, transcurriendo de sobremanera más de los 3os, previstos en el art. 29 inc. 3) del CPP.

En cuanto, al Estelionato al ser un delito de pura actividad e instantáneo, la prescripción empezó a correr desde la media noche del 27 de junio de 2002, en el cual se obtuvo un préstamo del Banco de Crédito de Bolivia S.A., transcurriendo al 15 de septiembre de 2021, 19os, 2 meses y 19 as.

Evidenciándose que, los delitos por los que fue acusado, se ha producido la extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, a efectos de cumplir requisitos de orden formal, presenta Certificado REJAP, que demuestra que no tiene antecedentes penales y no fue declarado Rebelde, sin concurrir la interrupción del término de la prescripción previsto por el art. 31 del CPP, y sigue corriendo desde la medianoche del día en que supuestamente se cometieron los ilícitos acusados, conforme establece el art. 30 de la referida norma.

Para la procedencia de la excepción opuesta, se debe considerar lo previsto por el art. 32 del CPP; en cuyo mérito, presenta certificado de REJAP que evidencia que no tiene antecedentes penales y no fue declarado rebelde, menos existe antecedentes por suspensión condicional del proceso, existiendo una injusta Sentencia en su contra que evidencia la inexistencia de cuestiones prejudiciales pendientes, sin interrumpir el término de la prescripción, debiéndose tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 0693/2010 de 19 de julio; además, de las Sentencias Constitucionales 0455/2016-S3 de 20 de abril y 1971/2013 de 4 de noviembre.

Afirma que, los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, -Uso de Documento Falsificado- y Estelionato, por su naturaleza son delitos de pura actividad e instantáneos; puesto que, se consuman al momento de haberse realizado los actos; es decir, desde la inscripción de las transferencias en el registro de Derechos Reales, realizada por Adalid Castedo Suarez y Jenny Raquel Rivero Vaca, el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas el 17 de diciembre de 1990, también a su favor inscrita en Derechos Reales el 7 de febrero de 1995, transcurriendo al 15 de septiembre de 2021, 34 años y 4 días, en el primer caso y 30 años y 9 meses en el segundo caso, transcurriendo de sobremanera más de los ocho, cinco y tres años, previstos en el art. 29 incs. 1), 2) y 3) del CPP, razonamiento y fundamento jurídico establecido por la Sentencia Constitucional 0693/2010 de 19 de julio, que por mandato del art. 15 parágrafo 11) del Código Procesal Constitucional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante.

Concluye alegando que, operó la prescripción de los delitos por los cuales fue injustamente juzgado y condenado, por lo que, al amparo de lo previsto por los arts. 13, 22, 24, 109, 110, 115, 116, 117, 118, 119, 178, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 8, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 5, 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 17 de la Ley 025, 5, 6, 12, 27 nums. 1), 2), 3), 167, 169 inc. 3), 308 m. 4), 314 y siguientes del CPP, solicita, se declare fundada y probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se ordene el archivo de obrados, levantándose todas las medidas cautelares que se hayan impuesto en el proceso.