AS/0992/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0992/2022

Fecha: 03-Ago-2023

IV. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 30 de mayo de 2022 (fs. 4837), en cumplimiento de la Sentencia 64 de 13 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 8 de junio de 2022, argumenta que ya se tiene una Sentencia condenatoria en contra del excepcionista, que se encuentra con recurso de casación, así también dicha excepción fue formulada en tres oportunidades dentro del desarrollo de todo el proceso penal (etapa preparatoria y juicio oral), en el cual conforme a procedimiento fueron rechazados y declarados infundados en cada instancia.

Ahora bien, le notifican por cuarta vez, pretendiendo confundir e incidiendo en error; puesto que, la Sala Penal no está con la competencia de resolver una excepción, sea cualquiera que esté dentro del art. 308 del (CCP), ya que, por la modificación que sufre de la ley 1173, dicha excepción tenía que ser formulada ya sea dentro de la etapa preparatoria o así también en juicio oral, lo que no ha sucedido, por lo que, el excepcionista nuevamente formula dicha excepción bajo antecedentes y fundamentos que ya fueron resueltos dentro del proceso, yendo el excepcionista en contra del art. 314 del CPP parágrafos I y III que de manera taxativa expresa que las excepciones e incidentes se las

pueden presentar en la etapa preparatoria y en el juicio oral y no así en la etapa de recursos del proceso, por lo que, la pretensión no tiene asidero legal, debiendo rechazarse la excepción.

Las acusadoras particulares.

Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, Sonia Delicia y Milenka ambas de apellidos Vargas Paniagua en su calidad de herederas de Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas, previa exposición de antecedentes fácticos señalan que, el Auto interlocutorio 01/2021, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, carece de fundamentos legales y pruebas idóneas; toda vez, que el sentenciado no cumplió con las reglas del art. 314.III del CPP, modificado por la Ley 1173; además, que la Sala Penal no tiene competencia para conocer la excepción opuesta; toda vez, que la misma ya fue presentada en la etapa preparatoria y en el juicio oral, habiendo sido declarada infundada por dos veces consecutivas.

Añaden, que el excepcionista dilató el desarrollo del proceso a través de incidentes, a efectos de caer en retardo de justicia para posterior denunciar en la unidad de anticorrupción de la Fiscalía Departamental y amedrentar a los jueces, vocales y Tribunos.

Concluyen alegando que, al no ofrecer prueba, el excepcionista, incumplió las previsiones del art. 314.II del CPP, por lo que, solicitan se declare infundada la excepción opuesta conforme prevé el art. 315.IV de la norma adjetiva citada.