1.- Citando las Sentencias Constitucionales N° 1494/2011-R de 11 de octubre; 1916/2012 de 12 de octubre; 108/2014 de 10 de junio y el Auto Supremo N° 325/2020 de 27 de junio, señaló que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso
a) En su recurso de apelación alegó que se vulneraron una serie de derechos tanto en la forma y en el fondo, que no fueron valorados por el Auto de Vista, estos argumentos provocaron una vulneración clara, debido a que estos constituían una cuestión esencial para la resolución de la controversia; y b) La carencia de manifestación sobre estos argumentos conllevan que el Auto de Vista no cumpla con el deber de congruencia, puesto que no existió una relación lógica entre lo planteado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista.
2.- Citó legislación comparada de Venezuela, Brasil, Uruguay, las Sentencias Constitucionales N° 2227/2010-R de 19 de noviembre; 386/2013 de 25 de marzo, e indicó que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación, por las siguientes razones: a) Los Vocales omitieron fundamentar y resolver las vulneraciones al debido proceso alegadas en el recurso de apelación, esta falta de apreciación de los argumentos (improcedencia de sustitución patronal), no sólo tuvo efecto una resolución incongruente, sino derivo que la resolución no se encuentre debidamente fundamentada, b) Debieron individualizar y pronunciarse sobre todos los argumentos vertidos en su recurso y c) No justificaron debidamente los argumentos que sustentan sus decisiones.
3.- El Auto de Vista recurrido ha vulnerado el principio de auto vinculación de los Jueces y Tribunales a sus propias decisiones y seguridad jurídica, como garantía al debido proceso, citó al respecto las Sentencias Constitucionales N° 1051/2015 de 9 de junio, 74/2017 de 24 de febrero, y el Auto Supremo (AS) N° 251/82018 de 4 de abril; y refirió que, en su recurso de apelación alegó, que contrario a los que determina la SC N° 2227/2010-R de 19 de noviembre, el Juez de primera instancia en su Sentencia valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas, sin realizar una correcta valoración individual.
4.- Alegó que denunció una serie de agravios procesales que la sentencia le habría ocasionado; sin embargo, los vocales se limitaron a resolver únicamente lo relativo a los agravios de la prescripción, existiendo múltiples agravios que fueron oportunamente reclamados en su apelación y que no fueron considerados en el Auto de Vista
En el fondo.
1.- Los vocales a la hora de determinar que existe sustitución patronal, sin realizar ninguna valoración de la prueba de descargo presentada señaló: “Que, a su vez impugna el hecho de la sustitución de patrono que hubiera existido conforme a la sentencia, pero no demuestra con pruebas que no se hubiera producido; sin embargo, la demandante aportó prueba al respecto”; es decir, no se realizó una fundamentación, ni motivación adecuada sobre la procedencia y aplicabilidad de la sustitución de patrono al caso concreto, cuando es claro que Dog Pet, no cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través del AS N° 66/2021 de 10 de febrero, para que se le considere como sustitución patronal de la empresa en la que trabajaba la demandante anteriormente; toda vez, que no ha continuado con la actividad económica y/o giro empresarial que se llevaba a cabo en la empresa donde la actora desempeñaba anteriormente su funciones, hecho que pudo evidenciar a través de la prueba en el proceso, realizando un detalle de la prueba documental y testifical presentada por Dog Pet que no fue valorada.
Petitorio.
En el recurso de casación en la forma solicitó la nulidad de obrados hasta antes de la emisión de Auto de Vista y en el fondo impetró se case el Auto de Vista se deje sin efecto la Sentencia apelada.
Contestación.
Por Decreto de 29 de marzo de 2023, se corrió traslado a la demandante; sin que hubiese contestado al recurso de casación.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto N° 46 de 12 de mayo de 2023 de fs. 246, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 11 de julio de 2023 de fs. 254; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
De los Principios que rigen las Nulidades Procesales.
La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 prevé lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo prevé: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC-2013), disponen que las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del CPC-2013).
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto.
De los principios que regulan la nulidad procesal.
Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que, en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que, el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley N° 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que, esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos Leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
Principio de Congruencia.- Responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice éste principio procesal. La jurisprudencia constitucional prevé y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, alcanzando a toda resolución judicial o administrativa, implicando también la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; conllevando a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; emitiendo el administrador de justicia fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nos. 651/2014 y 254/2016, ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La doctrina clasifica la incongruencia en: “ultra petita” en la que se incurre si el Juez o Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Juez o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados.
En este entendido, el Auto Supremo N° 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
EN LA FORMA.
Corresponde a este Tribunal verificar si son ciertas o no, las denuncias vertidas por la parte recurrente, respecto de las irregularidades procedimentales dentro el proceso laboral, a tal efecto se pasa a revisar el contenido del recurso de apelación; así como los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido, evidenciándose que:
Agravios del recurso de apelación:
1.- La sociedad demandada Dog Pet, indicó que a través del memorial de contestación presentó prueba de descargo consistente en: Planillas de la empresa; comprobante de pagos; comprobante de vacaciones; carta de renuncia de la demandante y matricula de comercio; que fue omitida por el Juez al momento de emitir la Sentencia.
2.- La sustitución de patrones debe ser demostrada a través de prueba concluyente; sin embargo, no existe ninguna prueba que acredite la supuesta sustitución de patrones, aspecto que implica una vulneración a los principios del derecho laboral.
3.- Cálculo inexplicable e irracional del pago de beneficios sociales, que vulnera el principio de retroactividad sobre la prescripción de los derechos laborales; toda vez que, se dispuso una indemnización de 18 años, 1 mes y 28 días, sin considerar la prescripción de los derechos laborales.
4.- Vulneración del derecho de legalidad y del debido proceso en sus vertientes congruencia y valoración del proceso, porque se omitió realizar una correcta valoración de la prueba de descargo
Ahora, revisado el Auto de Vista impugnado de fs. 223 a 231, el Tribunal de alzada realizó la trascripción íntegra del recurso de apelación interpuesto por la demandada Dog Pet; resolviendo el recurso en el acápite: DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: “(…) Que, resolviendo este primer agravio tenemos que la prescripción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico Código Procesal del Trabajo, en el ARTICULO 127, en el inc. b) como Excepción Perentorias. La cual debió oponerse conforme al ARTICULO 128° del mismo cuerpo legal, que a le letra dice: "Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida
Que, de la revisión del proceso se puede determinar que no consta dicha excepción, por lo que, ni el juez de primera instancia podría pronunciarse, menos este Tribunal.
Que, en el segundo agravio el recurrente señala que se hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba de descargo.
Que, el juez de la causa, para determinar si hubo relación laboral entre las partes se basa estrictamente en las pruebas aportadas al proceso, como ser la arrimada que cursa de fs. 17 a 26, certificado de trabajo de fs. 38, extracto de la AFP de fs. 39 a 45, carnet de asegurada de la caja de salud de fs. 52, baja de fs. 53, formulario de referencia de fs. 57, donde se señala que su empleador es la empresa DOG PET S.R.L., declaraciones testificales de fs. 118 a 119, certificado de trabajo de fs. 183, carnet de asegurado de fs. 197, de donde claramente se acreditar una relación de trabajo.
Que, con relación a las pruebas aportadas por la empresa recurrente, se tiene: las pruebas descritas de fs. 17 a 26 que acreditan, como se ha manifestado líneas arriba la relación de trabajo. Que, luego mediante memorial de fs. 82 ratifica dichas pruebas y propone pruebas testificales de descargo, las cuales no se realizaron.”
(…) Que, al no haber ofrecido pruebas demostrando lo contrario de lo demandado, más aún existiendo prueba presentada por parte de la demandante, la juez ha procedido a fallar en forma correcta, porque solo en el caso de existir prueba fehaciente y que no hubiera sido valorada por el juez este Tribunal podría pronunciarse, mas no ante la inexistencia de la misma, puesto que la valoración sobre las documentales y testificales ha sido en forma correcta.
Que, a su vez impugna el hecho de la sustitución de patrono que hubiera existido conforme a la sentencia, pero no demuestra con pruebas que no se hubiera producido; sin embargo, la demandante aporto prueba al respecto.”
Evidenciándose que, el Tribunal de alzada en la resolución del recurso, se limitó a resolver los argumentos del recurso de apelación de manera escueta; sin explicar y razonar si el Juez de primera instancia, habría omitido valorar la prueba de descargo denunciada por esta parte; motivar y fundamentar respecto a la decisión asumida por el de grado, respecto de la sustitución de patrones, analizando la correcta o incorrecta aplicación del art. 11 de la LGT; es decir, verificar si la Sentencia apelada está o no, adecuadamente fundamentada y respecto de todos los puntos alegados en el recurso de apelación; pues de lo contrario, se infiere que el expediente no fue revisado por el Tribunal de alzada y tan solo de manera rutinaria y memorística, determinó que la Sentencia fue correctamente emitida, que no hay contradicción alguna sobre la valoración de la prueba, sin explicar las razones por las que ha arribado a ese convencimiento.
Pese a que, corresponde como Tribunal de grado, revisar e identificar esos medios probatorios dentro del expediente, para ratificar o desestimar la resolución y su correspondiente valoración de la prueba, al tratarse de un Tribunal de grado, que tiene la facultad plena para revisar todo el expediente y emitir una valoración adecuada de las pruebas producidas en el curso del proceso.
De lo que se concluye que, no realizó fundamentación alguna, menos llegó analizar los agravios denunciados por la parte apelante, para verificar si esas afirmaciones son valederas o si carecen de fundamento, para así el litigante, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la resolución de vista.
Esta falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta motivada, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el principio al debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por otra parte, se incumplió la previsión del art. 265-I del CPC-2013, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo".
Consiguientemente se verificó que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique al recurrente, por qué, no son valederos los argumentos de su apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver de manera motivada los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.
Conforme a estas consideraciones, se hace necesaria la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la sociedad demandada, respecto de los alcances del Auto de vista confirmatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de la nulidad se controla la caridad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (...) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad Jurídica"
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, permitiendo a las partes conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, incumpliendo con esta actitud, lo previsto en el art. 265 del CPC-2013.
Consiguientemente, ante la evidente incongruencia en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, al no referirse ni resolver de forma específica los reclamos expuestos en el recurso de apelación, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los 17-II de la LOJ, 220-III y 271-II del CPC-2013; sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación en el fondo, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.- Citando las Sentencias Constitucionales N° 1494/2011-R de 11 de octubre; 1916/2012 de 12 de octubre; 108/2014 de 10 de junio y el Auto Supremo N° 325/2020 de 27 de junio, señaló que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso
- POR TANTO
