CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. German Gavino Mamani Villca y Olga Cruz Vda. de Mamani, por memorial de fs. 63 a 71 vta., subsanado de fs. 83 a 89 y a fs. 92 y vta., promovieron proceso ordinario de acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación contra Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy los dos últimos de apellidos Ramos Flores, quienes una vez citados, según escrito saliente de fs. 123 a 130, contestaron de manera negativa a la demanda; posteriormente, al fallecimiento de Germán Gavino Mamani Villca; Michael Brayan y Kevin Cristian ambos Mamani Cruz se apersonaron al proceso por sucesión procesal como herederos del de cujus, a través del escrito que corre de fs. 202 a 203; en atención a la providencia de 13 de septiembre de 2021 a fs. 256, en el que se designa como defensor de oficio al abogado Luis Alfredo Ramos Pacohuanca a efectos de representar a los posibles herederos de Germán Gavino Mamani Villca, quien una vez citado, se apersonó al proceso por memorial a fs. 258 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 350 a 355 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA con relación a la reivindicación e IMPROBADAS las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario, disponiendo que los demandados Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes Ramos Flores y Juan Freddy Ramos Flores, procedan a la restitución de los lotes N° 6 y N° 7 ubicados en la urbanización “Mercedario”, sector N° 4 cada uno con una superficie de 300 m2, inscritos en Derechos Reales con las Matrículas N° 2014010248243 y N° 2014010248245 respectivamente, en favor de los actores bajo el plazo de 30 días que se computarán a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores, mediante el memorial de fs. 356 a 359 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 256/2023 de 29 de mayo, que cursa de fs. 377 a 380 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con base en los siguientes fundamentos:
Respecto de la prueba adjuntada con la contestación a la demanda que fue rechazada, de tal forma que si los demandados tenían alguna observación, de acuerdo al art. 146 del Código Procesal Civil, debieron anunciar la interposición de algún recurso de impugnación a objeto de que el mismo fuera concedido en el efecto diferido y en consecuencia llegar a conocimiento del Tribunal de alzada, no obstante, al no haberlo efectuado en el momento oportuno conforme se advierte del acta de audiencia de fs. 345 a 348 se tiene que su derecho ha caducado.
Sobre la prueba de reciente obtención (proceso penal) se tiene que, en la audiencia de inspección judicial, la Juez en mérito del art. 142 del Código Procesal Civil determinó desestimarla al momento de dictar la Sentencia, dado que, presentar los antecedentes de un proceso penal por el delito de estelionato, mismos que incluso no alcanzan la calidad de cosa juzgada, resulta impertinente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy los dos últimos de apellidos Ramos Flores, según escrito de fs. 383 a 387 vta., recurso que es objeto de análisis.
