CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy los dos últimos de apellidos Ramos Flores, se observa que acusaron:
a) Error de hecho y de derecho con relación a la prueba que cursa de fs. 234 a 240, referida a la imputación formal por el delito de estelionato, que equivocadamente el Auto de Vista considera impertinente, siendo que producto de este hecho es que los demandantes iniciaron el presente proceso.
b) Que las pruebas de descargo no fueron valoradas en primera instancia ni tampoco por el Tribunal de alzada, pues, al tratarse de una contienda judicial debió preservarse el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, literales en las que se demuestra su derecho propietario sobre los inmuebles reclamados.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó al recurso manifestando que el debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, (SSCC 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R y otras).
Sostuvieron también que las cuestiones de rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba deben ser apeladas en el efecto diferido sin recurso ulterior, así lo dispone el art. 146 del Código Procesal Civil y en el marco del debido proceso, la parte demandada por su desidia y falta de interés en el proceso, no interpuso oportunamente el recurso de apelación, para su posterior concesión en el efecto diferido. Peor aún, si esas literales corresponden a un proceso penal, en el que no existe identidad de partes, para que las mismas sean consideradas como prueba trasladada.
Agregaron que la parte recurrente no cuenta con títulos de dominio debidamente inscritos en Derechos Reales a los fines de oponerse válidamente a una acción de reivindicación.
