CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución corresponde tomar en cuenta los antecedentes que hacen al proceso:
Germán Gavino Mamani Villca y Olga Cruz Condori manifestaron que serían propietarios del lote N° 6, manzana N° 7, ubicado en la urbanización “Mercedario”, sector N° 4, con una superficie de 300 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010248243 y el lote N° 7, manzana N° 7 ubicado en la urbanización “Mercedario”, sector N° 4, con una superficie de 300 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010248245, ambos en la ciudad de El Alto, terrenos adquiridos el 20 de febrero de 2019 de Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza, quien les habría entregado las llaves de dichos lotes de terreno y por ende posesión física de los predios.
Agregaron que el 25 de febrero de 2019, cuando estaba programada la inspección técnica por parte de la empresa eléctrica “DeLaPaz”, una turba de personas, encabezadas por Juan Bautista Ramos, Wilma Ramos Flores y Juan Freddy Ramos Flores habrían logrado ingresar a sus lotes de terreno, asimismo se pudo evidenciar que este atropello estaba planificado porque al momento de ingresar a sus predios procedieron a instalar una carpa precaria para ocupar los bienes haciendo también el cambio de cerradura a la puerta principal.
El 23 de marzo del 2019 se apersonaron a sus lotes de terreno con la intensión de verificar el estado de los mismos y encontraron la construcción clandestina de un cuarto.
Solicitaron que se declare probada la demanda en todas sus partes y se ordene a los demandados la desocupación y entrega de los mismos.
Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy los dos últimos de apellidos Ramos Flores contestaron a la demanda señalando que el título del derecho propietario de los actores se encontraría discutido e investigado por el delito de estelionato, además reconvinieron por usucapión, pretensión reconvencional que conforme al art. 365.III de la Ley N° 439 dispuso su desistimiento.
Tramitada la causa, la Sentencia declaró probada la reivindicación e improbadas las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario. Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista N° 256/2023 de 29 de mayo.
Los demandados Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy ambos de apellidos Ramos Flores presentaron su recurso de casación el cual se pasa a absolver.
1. La parte recurrente señala que los Tribunales de instancia desestimaron la prueba que cursa de fs. 234 a 240, en el cual Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza, actualmente se encuentra en un proceso penal por estelionato, justamente por la venta de los lotes de terreno objeto de litis, quien habría transferido primigeniamente a los ahora recurrentes y posteriormente a los demandantes, a consecuencia de esa fraudulenta venta los demandantes pretenden la acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario, sin los elementos que forman la acción referida, puesto que no estuvieron en posesión de los inmuebles, entonces ese medio de prueba debió ser valorado por los Tribunales de grado conforme a los arts. 112 y 150 num. 2 del Código Procesal Civil.
Corresponde señalar que de la revisión del legajo procesal se evidencia que la parte demandada a fs. 241 y vta., de fs. 314 a 318 vta., y ratificada de fs. 326 a 334 presentó prueba de reciente obtención consistente en algunas piezas legalizadas del proceso penal por el delito de estelionato contra Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza, literales que fueron observadas por la parte contraria mediante el memorial a fs. 338 y vta., la Juez que conoció la causa, tomando en cuenta el art. 142 del Código Procesal Civil, al momento de dictar Sentencia sostuvo: “En relación a la literal de descargo de fs. 326 a 334 de obrados consistentes en fotostáticas legalizadas emitida por el Fiscal de materia Ramiro N. Prieto Villegas la misma no se toma en cuenta tomándose en cuenta que la misma corresponde a un formulario de declaración informativa y resolución de requerimiento conclusivo respecto de una tercera persona que no es parte del proceso por ende corresponde dar aplicación a lo establecido por el art. 142 de la Ley N° 439, por ende se desestima el legajo presentado por los demandados por ser impertinentes al objeto del proceso”.
En ese entendido, los demandados ahora recurrentes en el recurso de apelación (ver fs. 356 a 359 vta.) reclamaron que: “en la resolución de instancia no se realiza análisis valorativo de la prueba de descargo presentada y admitida de reciente obtención en relación a un proceso penal sobre estelionato en contra de la persona que habría transferido el inmueble a los ahora demandantes REALIZANDO DE ESTA FORMA UNA SEGUNDA VENTA que no fue ni por lo menos mencionada en la Resolución recurrida, que contradictoriamente fue aceptada con su traslado en el trámite procesal en primera instancia…” . Agravio que fue resuelto por el Tribunal de alzada con el siguiente fundamento: “…y dado el hecho de que, presentar los antecedentes de un proceso penal por el delito de estelionato los que incluso no alcanzan la calidad de cosa juzgada (art. 39 del Código de Procedimiento Penal), resultan impertinentes”.
Ahora bien, corresponde señalar que la prueba consistente en el proceso penal contra Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza, (una tercera persona), fue rechazada correctamente por los Tribunales de instancia por impertinente, ya que el aludido proceso penal resulta inconducente a la decisión de fondo en el proceso que se está sustanciando, puesto que la pretensión acogida fue la acción reivindicatoria respecto de dos predios y la parte demandada si bien adquirió los terrenos de Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza, no cuenta con algún derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales a los fines de oponerse válidamente a la reivindicación, siendo que el art. 1538 del Código Civil prescribe: “(Publicidad de los derechos reales; regla general) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales”. En ese escenario, la compra que efectuaron los demandados sin registrar en Derechos Reales, no les otorga derecho propietario, demostrando únicamente una posesión del inmueble como ejercicio de hecho, lo que no implica que se otorgue per sé un derecho sobre el inmueble, recalcar que solo el derecho propietario registrado en Derechos Reales otorga la oponibilidad frente a terceros (art. 1538 del Código Civil). En ese entendido y habiéndose demostrado que la parte actora cuenta con derecho propietario sobre los predios objeto de la demanda registrados en Derechos Reales oponibles a terceros, la ley le favorece y protege su derecho propietario por encima de la posesión que ejercen los demandados, es decir, el derecho propietario debidamente publicitado en el registro de Derechos Reales, no podrá asemejarse a la posesión de la parte demandada que únicamente cuenta con documentos privados de compraventa.
Si bien, como han referido los recurrentes, las literales de compraventa de fs. 101 a 103 vta., evidencian la transferencia de los lotes de terreno entre Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza y Juan Bautista Ramos Chávez juntamente con Margarita Juana Condori Ticona, sin embargo esos documentos al no estar inscritos en Derechos Reales no generan ese efecto de oponibilidad contra terceros que establece el art. 1538 del Código Civil, a diferencia de los ahora demandantes, empero, también resulta incuestionable que esos documentos según el art. 519 de la norma citada: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, pero no contra terceros por la falta de formalidad expresa, consiguientemente, resulta insustancial la valoración de la prueba referida al proceso penal que cursa de fs. 234 a 240, ya que no incidirá en la determinación de fondo asumida por los Tribunales de instancia, por lo que no existe error de hecho ni de derecho u omisión en la apreciación con relación a la prueba, teniendo los recurrentes la vía que corresponda en derecho a fines de hacer valer los documentos con los cuales adquirieron los terrenos.
En cuanto al argumento de que los demandantes no estuvieron en posesión del inmueble. Incumbe traer a colación el Auto Supremo N° 357/2019 de 03 de abril que orientó: “…consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión Civil’, quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado”. De lo transcrito, queda meridianamente claro que no era necesario que los demandantes mantuvieran la posesión corporal o natural de los terrenos a revindicar, en consideración que tienen la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos: “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar, deviniendo los reclamos en infundados.
2. En lo que atañe al reclamo de que las pruebas de descargo no fueron valoradas en primera instancia ni tampoco por el Tribunal de alzada, pues, al tratarse de una contienda judicial debió preservarse el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, literales en las que se demuestra su derecho propietario sobre los inmuebles reclamados.
Los recurrentes nuevamente señalan que no se habrían valorado las pruebas con las que los demandados adquirieron los lotes de terreno de Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza. Sostener que este Tribunal no está negando esta situación, empero, reiterar que al no haber registrado esas transferencias en Derechos Reales conforme al art. 1538 del Código Civil, no es oponible contra terceros, no obstantes las referidas transferencias simplemente tienen fuerza de ley entre las partes contratantes de acuerdo al art. 519 de la citada norma.
Referente al proceso penal que se estaría llevando contra Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza vendedora de los inmuebles, ese elemento probatorio es inconducente al proceso de reivindicación, ya que los recurrentes simplemente se encuentran en posesión de los predios a reivindicar sin un título idóneo que los respalde. A contrario sensu la parte demandante demostró tener la legitimación propietaria de los terrenos objeto del proceso mediante copia legalizada del Testimonio N° 62/2019 de 11 de enero, Escritura Pública de compraventa del lote N 6, manzana N° 7, ubicado en la urbanización “Mercedario”, sector N° 4 de la ciudad de El Alto – La Paz, que otorga Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza a favor de Germán Gabino Mamani Villca y Olga Cruz Condori (ver fs. 6 a 7), a fs. 8, folio real de la Matrícula N° 2014010248243 vigente; de fs. 26 a 27 copia legalizada del Testimonio N° 66/2019 de 11 de enero, Escritura Pública de compraventa del lote N° 7, manzana N° 7, ubicado en la urbanización “Mercedario”, sector N° 4 de la ciudad de El Alto – La Paz, que otorga Isabel Mercedes Cernadas Alcoreza en favor de Germán Gabino Mamani Villca y Olga Cruz Condori, a fs. 28, folio real de la Matrícula N° 2014010248245 también vigente.
La parte recurrente indica también que la reivindicación fue probada en la Sentencia únicamente por la inspección judicial. Esa afirmación no es correcta, puesto que de la lectura a la Resolución de primera instancia, la Juez hizo una relación de las pruebas producidas y valoradas conforme al art. 1286 del Adjetivo Civil, en concordancia con el principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), concluyendo que el demandante es el único que tiene su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010248245 (ver fs. 28), conforme se desarrolló en el párrafo anterior, y la parte demandada no cuenta con título de derecho propietario registrado, por lo que los actores acreditaron los presupuestos que hacen a la reivindicación.
Finalmente, los demandados reclaman error de procedimiento respecto a inasistencia a la audiencia preliminar. De la revisión del cuaderno procesal, los ahora recurrentes no avalaron su ausencia a la audiencia preliminar de forma documentada y por un motivo de fuerza mayor en forma oportuna, según exige el art. 365 del Código Procesal Civil, el pretender ahora justificar esa incomparecencia es desatinado porque va en contra del principio de preclusión, máxime cuando su reclamo lo postula haciendo referencia a “toda la prueba” de forma genérica lo que impide realizar examen pertinente a un medio probatorio en específico.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo acusado por el recurrente no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
