CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo…”. (El resaltado nos corresponde).
Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: “…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble en favor de quien solo es poseedor…”.
Ahora bien, corresponde enfatizar algunos supuestos presentados para esta acción desarrollados en el Auto Supremo N° 1281/2018 de 18 de diciembre, que refiere: “...cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.
Por su parte, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre determinó: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…”.
III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato.
El precitado Auto Supremo N° 1038/2018 de 30 de octubre, continúa señalando: “El art. 546 del Código Civil refiere: ‘La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente’, la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan las viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ese motivo no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pág. 78 señala: ‘Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.
Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio ‘…’ empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato’.
A mayor abundamiento podemos citar AS 953/2015 – L de fecha 14 de Octubre, que refrendado lo expresado señala: ‘La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo, en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra’.
Bajo la misma óptica este Tribunal ya emitió criterio en el AS 723/2018 de 27 de julio donde refirió en sentido que: esta vía es la más apropiada porque si bien teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley, en la práctica dicho documento es parte de las relaciones jurídicas, lo que generara conflicto entre particulares y el Estado, donde el uno le otorgara todo el valor y el otro le restara valor invocando la nulidad de pleno derecho, discusión que probablemente se extienda en el tiempo y el documento potencialmente defectuoso continuara latente, lo que es contrario a la paz social, de ahí que se optó por la necesidad de la declaración judicial para destruirlo y expulsarlo del comercio humano.
Para concluir este punto, es oportuno también indicar que la nulidad para ser declarada judicialmente, requiere ser presentada mediante acción o excepción expresa, para que el oponente pueda repeler la misma, mediante mecanismos de defensa como la falta de legitimación, cuando la petición de nulidad de contrato es activada por un tercero a la relación contractual”.
III.3. De la sucesión procesal.
Al respecto, en el Auto Supremo N° 381/2016 de 19 de abril, se refirió: “Previamente a referirnos a la sucesión procesal y sustitución procesal, corresponde señalar que todo proceso supone la existencia de dos o más personas, en posición contrapuesta (principio de contradicción). En consecuencia, tiene calidad de parte quien como actor o demandado pide al órgano jurisdiccional, la protección de una pretensión jurídica. Sin embargo, puede darse el caso, por diversos factores, que durante la tramitación del proceso, una persona pretenda, en la relación jurídico procesal, ocupar el lugar de otra, ocasionándose de esta manera las figuras de sustitución y sucesión procesal, las cuales en virtud a la doctrina desarrollada, ya fueron distinguidas, refiriendo que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de la enajenación de la cosa litigada,
Con relación a este punto, corresponde remitirnos a lo señalado por Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra ‘Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil’, quien citando al profesor Hugo Alsina señala: ‘… Hay que comenzar por distinguir entre sucesión y sustitución de partes, conceptos aun no fijados con claridad por la doctrina, no obstante ser distintos por su naturaleza y contenido. Para algunos hay sucesión en todos los casos en que exista una transmisión del derecho sustancial y siendo así, también sería sucesor el adquirente de la cosa litigiosa a titulo singular. Para otros, se incluye en el concepto de sustitución la intervención adhesiva, la sustitución procesal y otras figuras del proceso. Sin embargo, la distinción no parece difícil si se arranca de un concepto fundamental: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante, en la sustitución solo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho. La sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada’.
Concordante con lo expuesto, Guillermo Borda en su obra titulada ‘Manual de Sucesiones’, señala sobre la sucesión procesal que: ‘Jurídicamente, significa continuar el derecho de que otra era titular. Una transmisión se ha operado; el derecho que pertenecía a uno, ha pasado a otro’. De igual forma, Lino Enrique Palacio, sobre la sustitución procesal señala que la misma ocurre cuando: ‘la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona ajena a la relación substancial controvertida, aunque jurídicamente vinculada, por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los partícipes de dicha relación’.
Concordante con la diferencia que ya fue establecida por varios autores, este Tribunal Supremo de Justicia en diversos Autos Supremo como el que citaremos líneas abajo, así como el Nº 104/2015 de 12 de febrero, o el Nº 421/2015 de 15 de junio, ambos del año 2015, adoptó la diferencia establecida en ambas figuras, señalando que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada, encontrándose inmersa la primera en el art. 55 del Código de Procedimiento Civil y que si bien la sustitución procesal no se encontraba regulada en dicha norma, la misma era aplicable conforme a la doctrina desarrollada sobre la misma.
Ahora bien, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su art. 31.II de manera expresa, establece los casos en los cuales ocurre la sucesión procesal, entre ellos y dado el caso de Autos, corresponde referirnos al num. 3) de dicha norma, que señala que la sucesión procesal existe cuando: ‘Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso’; de este numeral se deduce que la sucesión procesal por cesión de la cosa litigiosa, tiene que ver con la enajenación de la cosa que se litiga, durante la sustanciación del proceso; asimismo, sobre este mismo inciso, Castellanos Trigo en la obra señalada supra, citando a Parajeles, refiere que la sucesión procesal inter-vivos: ‘se produce con la cesión de derechos litigiosos, en cuya hipótesis el cedente (generalmente el actor) al ceder los derechos al cesionario, éste asume la condición de actor’; de esta manera, el art. 33 del Nuevo Código Procesal Civil, establece el trámite que debe realizarse en caso de que exista transferencia del derecho o bien litigioso, es decir en caso de que exista transferencia por acto entre vivos del derecho o bien objeto del litigio, estableciendo dicha norma que si la transferencia fue de todo o de parte del bien o derecho, la sucesión por ende podrá ser total o parcial con relación a quien transfirió el mismo”.
