AS/0856/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0856/2023

Fecha: 04-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el presente caso, se tiene que Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo inició acción de reivindicación basado en la Escritura Pública N° 292/2005 de 21 de enero, inscrita en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0090268, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, Provincia Murillo Ex Comunidad Chamoco Pacasa, urbanización Escobar Uria, manzana J, lote N° 13, con una superficie de 200 m2 dirigiendo la demanda en contra de la Iglesia del Nazareno en Bolivia, citada la entidad demandada si bien inicialmente fue declarada en rebeldía, luego se apersonó mediante su representante legal Macedonio Daza Chambi, quien asumió defensa en el estado en que se encontraba la causa, aduciendo que el título propietario del demandante fue falsificado; ante el fallecimiento de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, continuaron la tramitación del proceso sus herederos identificados como Emma Silvia Madani Chambilla Vda. de Guzmán, Aldo Belisario, Yolanda Leonela y Avigail Estivaris todos de apellido Guzmán Madani, y a la conclusión de la fase probatoria se pronunció la Sentencia N° 137/2021 de 01 de abril, que declaró PROBADA la demanda disponiendo la entrega del inmueble en favor de los actores en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo; interpuesto el recurso de apelación por la Iglesia del Nazareno en Bolivia representada por Macedonio Daza Chambi se emitió el Auto de Vista Nº 277/2022 de 05 de diciembre, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, resolución que fue impugnada por recurso de casación que es motivo de análisis a continuación.

Ingresando al análisis de los agravios expuestos, se tiene que el recurso de casación sin acusar la vulneración de una norma procesal o sustantiva específica, ni identificar si el efecto del recurso de casación es en el fondo o en la forma, cuestionó que el título propietario utilizado en la presente acción fue declarado nulo, sin que esta denuncia fuera analizada en el Auto de Vista, y que tampoco se consideró que al haber arribado a un acuerdo transaccional de desistimiento del proceso y el derecho, dicha nulidad fue aceptada por la parte actora; a efectos de despejar estos argumentos; de inicio concordaremos en que bajo el principio pro actione las reglas para acceder a los recursos procesales como la técnica recursiva adecuada así como la carga argumentativa, se flexibilizarán a fin de otorgar al justiciable una respuesta sobre el fondo de sus reclamos.

Precisado lo anterior, en primera instancia se debe considerar que el Auto de Vista impugnado, estableció con claridad que el demandante acreditó su derecho propietario y que esta demostración sustenta con suficiencia el derecho de acceder a la acción reivindicatoria, emitiendo la conclusión determinativa en sentido que “El derecho de propiedad sustenta también el ‘jus vindicandi’ como la facultad que tiene todo propietario de reivindicar la cosa de manos de un tercero” (sic), conclusión que se refuerza a partir de la total ausencia de la prueba de descargo, en sentido de que el título propietario habría sido declarado nulo y que su registro carecería de validez, aspecto suficiente para desestimar el agravio traído a casación, no obstante y solo para satisfacer en lo sumo a la protesta realizada por el recurrente, de las fotocopias legalizadas del proceso ordinario de nulidad seguido por ANSSCLAPOL contra Julio Chipana Condori (primer comprador) y Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo (segundo comprador), se evidencia la emisión de la Sentencia N° 1240/2008 de 15 de diciembre (fs. 468 a 471), en cuya parte resolutiva se declaró como nula la Escritura Pública N° 292/2005 de 09 de mayo –entre otro- ordenando su cancelación en el registro de Derechos Reales, no obstante, esta decisión, no cobra efecto solo por su emisión, sino que para causar estado o adquirir el efecto de la cosa juzgada con su presupuesto de inimpugnabilidad, imnutabilidad y coercibilidad, deben previamente agotarse las instancias ordinarias de impugnación, una concepción contraria resultaría vulneratoria del derecho a la doble instancia consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y de todo el andamiaje procesal de la materia; en este entendido, el fallo fue apelado por Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo y este recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante Auto de 13 de agosto de 2009 (fs. 493), ello significa que dicho fallo no podía ejecutarse mientras se sustancie el referido recurso ordinario, remitido al Tribunal de alzada de apelación que emitió el Auto de Vista N° 13/2010 de 18 de enero, y resolvió ANULAR el auto de concesión hasta que se subsanen determinadas observaciones, notificado con esta determinación el mismo Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, interpuso recurso de casación que fue concedido ante la entonces Corte Suprema de Justicia y durante su sustanciación, las partes presentaron el documento transaccional de 08 de marzo de 2013, en mérito al cual el demandante ANSSCLAPOL recibió el pago por la adquisición del lote de terreno motivo de autos, desistiendo del proceso y del derecho en favor de los codemandados, entre ellos Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, garantizándole así la no perturbación de su propiedad y posesión, este acuerdo fue simple y llanamente aceptado mediante el Auto Supremo N° 124/2013 de 28 de marzo (fs. 539 y vta.); de lo que se concluye que la Sentencia que habría declarado la nulidad del título de propiedad de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, nunca adquirió la calidad de cosa juzgada, y habiéndose suscrito el acuerdo transaccional, dicho proceso quedó simple y llanamente archivado, motivo por el cual, el referido título propietario no sufrió ninguna alteración, surtiendo pleno efecto legal conforme al art. 1358.II del Código Civil.

La vigencia del título de propiedad queda además asentada con la glosa jurisprudencia contenida en la doctrina legal aplicable citada en el num. III.2. del presente fallo, que desarrollando el alcance del art. 546 del Código Civil, concluyó que: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato…” (AS 953/2015 – L de fecha 14 de Octubre); como se anotó en párrafos precedentes, mientras el título no sea declarado nulo mediante Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mantiene su valor y eficacia jurídica.

En cuanto a la denuncia en sentido que los ahora demandantes sucesores, no serían propietarios del terreno objeto de la litis, que persiste en el registro de Derechos Reales a nombre de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, aduciendo inclusive que no acreditaron su condición de herederos; corresponde establecer en primera instancia que ante el fallecimiento comprobado de Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo y agotada la fase de suspensión del proceso para el llamamiento de sus causahabientes, se apersonaron al proceso en calidad de herederos Emma Silvia Madani Chambilla Vda. de Guzmán, Aldo Belisario, Yolanda Leonela y Avigail Estivaris todos de apellido Guzmán Madani, adjuntando al efecto el testimonio de declaratoria de herederos que contiene la Resolución N° 159/2016 de 02 de febrero, emitido por el entonces Juzgado de Instrucción en lo Civil 7° de La Paz, personería que fue expresamente aceptada por el Juez A quo, mediante proveído de 02 de febrero de 2017 (fs. 82), mismo que no fue objeto de impugnación ni observación por ninguna de las partes; en este entendido, corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 31 del Código Procesal Civil que dispone: “I. La sucesión procesal se presente cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, remplazándola como sujeto activo o pasivo. II. Existe sucesión procesal cuando: 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso (…). III. Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores”, norma de la que se puede inferir que a la muerte de una persona que tenga la calidad de parte en la relación procesal, su posición puede ser ocupada por su heredero, una vez decretado el cambio de partes vía sucesión por causa de muerte, el sucesor pasa a ocupar el lugar de su causante, pudiendo ejercer todos los derechos procesales con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso a la causa, no pudiendo cambiar ni modificar las actuaciones ni el estado del proceso judicial en cuya posición se encontraba su causante, lo que implica que los actos posteriores producidos deben ser congruentes con la postura asumida por su predecesor; en la misma línea de entendimiento, se tiene el num. III.3 de este fallo, que señaló: “Hay que comenzar por distinguir entre sucesión y sustitución de partes, conceptos aun no fijados con claridad por la doctrina, no obstante ser distintos por su naturaleza y contenido. Para algunos hay sucesión en todos los casos en que exista una transmisión del derecho sustancial y siendo así, también sería sucesor el adquirente de la cosa litigiosa a titulo singular. Para otros, se incluye en el concepto de sustitución la intervención adhesiva, la sustitución procesal y otras figuras del proceso. Sin embargo, la distinción no parece difícil si se arranca de un concepto fundamental: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante, en la sustitución solo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho. La sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada. (Auto Supremo N° 381/2016 de 19 de abril), de lo que se concluye que con el acaecimiento del demandante originario Emiliano Wilivaldo Guzmán Castillo, sus herederos le suceden en el proceso con todas las prerrogativas de ley que les ampara, sin que la continuidad del proceso se encuentre condicionada a la acreditación del registro del Testimonio de Declaratoria de Herederos en el registro de Derechos Reales, exigencia que sería imperativa en caso que el proceso se hubiere iniciado posterior al fallecimiento del causante, que no es el caso; consecuentemente, el agravio decae en infundado.

Finalmente, y conforme los presupuestos de la acción de reivindicación contenidos en el num. III.1. del presente fallo, se tiene que las autoridades de grado, comprobaron la existencia de un título propietario vigente en favor del actor y luego de sus sucesores, así como se individualizó el precio en cuestión mediante un informe pericial e inspección judicial, en la que además se comprobó que el bien se encontraba ocupado por la entidad ahora demandada, aspecto que se comprobó mediante letreros expresos pintados en los muros del inmueble, la concurrencia de todos los presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria no podían sino conducir a una decisión estimativa y protección del derecho de posesión que incumbe al propietario, como se resolvió acertadamente en la presente causa.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.