AS/0859/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2023

Fecha: 05-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del testimonio de compulsa

En el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento seguido por la compulsante contra Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 10/2023 de 06 de enero, confirmó totalmente el Auto N° 231/2022 de 18 de mayo, argumentando entre lo principal que:

Revisado el documento principal que es objeto del litigio, consta en ella que establece un acuerdo de arbitraje como medio de solución de controversias, en el cual las partes acordaron que deben someterse a la jurisdicción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de la Sierra, en aplicación de la Ley de Conciliación y Arbitraje N° 708 de 25 de junio de 2015, ya que bajo el principio de autonomía de la libertad contractual previsto en los arts. 450 y 519 del Código Civil, las partes han convenido contractualmente someterse a las reglas y procedimiento del Tribunal arbitral, como se puede evidenciar de la cláusula décima cuarta del contrato objeto de litigio, en el cual se obligan en caso de una disputa o controversia surgida o que pudiera surgir.

El Tribunal acusado expresó también que el arbitraje es un medio alternativo al proceso judicial al cual las partes de manera voluntaria pueden o no acudir para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de celeridad, economía, finalidad, flexibilidad, idoneidad, igualdad, imparcialidad, independencia, legalidad y oralidad.

Contra la referida determinación, la compulsante presentó su recurso de casación mediante escrito de fs. 39 a 43, mismo que inicialmente fue concedido, según el Auto N° 03/2023 de 04 de julio, el cual fue revocado mediante el Auto N° 65/2023 de 14 de julio, arguyendo que los vocales antecesores de ese despacho emitieron el Auto de Vista N°10/2023 de 06 de enero, sin embargo, reconduciendo el caso se determinó rechazar el recurso de casación en aplicación del art. 45 de la Ley Nº 708, que establece que este tipo de trámites no admite recurso ulterior; contra esa resolución la ahora compulsante presenta aclaración y complementación que fue rechazada mediante el Auto N° 74/2023 de 08 de agosto obrante de fs. 53 a 54.

Posterior a esas resoluciones Emilene Callau Roca, presenta el recurso de compulsa que es objeto de análisis.