AS/0859/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2023

Fecha: 05-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de compulsa

La compulsante acusó que si bien es cierto que en el contrato objeto de la litis existe una cláusula de arbitraje, empero, no es menos evidente que las autoridades de primera y segunda instancia incurrieron en interpretación errónea del art. 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, que establece las materias excluidas de la conciliación y arbitraje, “cuestiones que afecten el orden público” “Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial” “cualquier otra determinación por la Constitución Política del Estado”.

Señaló también, que la norma establece limitaciones al proceso de arbitraje, motivo por el que no todo problema jurídico puede ser objeto de laudo, a pesar que las partes contratantes de manera voluntaria hubieran designado árbitros para solucionar un conflicto, más aún cuando el legislador limitó las materias objeto de arbitraje.

Refirió también que de la revisión del contrato se puede evidenciar que ella compró el inmueble para su hija menor de edad S.R.C., en calidad de anticipo de legítima, y para ello efectuaron el pago del precio consistente en la suma de $us. 32.400, sin embargo, los vendedores aún no cumplieron con la obligación de entregar la documentación saneada para la inscripción del derecho propietario de su hija.

Expresa también que su hija padece de una enfermedad incurable llamada toxoplasmosis congénita, lo cual no fue observado por el Tribunal de alzada, y solicita sea considerado, pues en el supuesto de que se deba acudir a la vía de arbitraje como de manera ilegal e inconstitucional se determina en la resolución impugnada de casación; llevaría a que queden postergados los anhelos de recuperación del patrimonio de la menor S.R.C., pues los aranceles, gastos administrativos y honorarios de árbitros superan la suma de $us. 5000 según la Tabla de Aranceles de Arbitraje y Conciliación de Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), el hecho de que estos costos sean tan altos, limitan a que se pueda acudir a esa vía, principalmente, porque su prioridad es la salud de la menor. Lo que transgrede el art. 60 de la Constitución Política del Estado.

Expresó que le es extraño que habiéndose concedido el recurso de casación, que fue presentado por ella y en representación de su hija menor de edad, haya sido dejado sin efecto por una simple solicitud de “enmienda”, toda vez que dicho mecanismo no es el adecuado.

Fundamentos por los que solicita se declare legal el recurso de compulsa, en consecuencia, se disponga que se conceda el recurso de casación presentado por las recurrentes en resguardo de lo establecido por el art. 60 de la Constitución Política del Estado.