AS/0859/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2023

Fecha: 05-Sep-2023

POR TANTO

En efecto, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en el proceso de investigación los aspectos de vulnerabilidad y riesgo de la niña, niño o adolescente y determinar las medidas adecuadas de protección individual, social y comunitaria. El Equipo Profesional Interdisciplinario al momento de diagnosticar a la niña, niño o adolescente, debe considerar la integralidad de todas sus particularidades y recomendar las medidas necesarias para efectivizar y facilitar su participación durante el proceso judicial.

Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que: “el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, aplicable al caso disponía que: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”. Actualmente establecido en el inc. a) del art. 12 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.

A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 num. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral”. (Auto Supremo N° 1268/2018 de 11 de diciembre).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La compulsante aduce que si bien es cierto que en el contrato objeto de la litis existe una cláusula de arbitraje, empero, no es menos evidente que las autoridades de primera y segunda instancia incurrieron en interpretación errónea del art. 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, donde se establece las materias excluidas de la conciliación y arbitraje, “Cuestiones que afecten el orden público (…) 10. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial (…) 13. Cualquier otra determinación por la Constitución Política del Estado”.

Señaló que la norma establece limitaciones al proceso de arbitraje, motivo por el que no todo problema jurídico puede ser objeto de un proceso de arbitraje, a pesar de que las partes contratantes de manera voluntaria hubieran acordado la designación de árbitros para solucionar un conflicto, más aún cuando el legislador limitó las materias objeto de arbitraje.

Refirió que de la revisión del contrato se puede evidenciar que ella compró el inmueble para su hija menor de edad S.R.C., en calidad de anticipo de legítima, y para ello efectuaron el pago del precio consistente en la suma de $us. 32.400, sin embargo, los vendedores aún no cumplieron con la obligación de entregar la documentación saneada para la inscripción del derecho propietario de su hija.

Expresó que la menor padece de una enfermedad incurable llamada toxoplasmosis congénita, lo cual no fue observado por el Tribunal de alzada, y solicita sea considerado, pues en el supuesto de que se deba acudir a la vía de arbitraje como de manera ilegal e inconstitucional se determina en la resolución impugnada de casación; llevaría a que queden postergados los anhelos de recuperación del patrimonio de la menor S.R.C., pues los aranceles, gastos administrativos y honorarios de árbitros superan la suma de $us. 5000, según la Tabla de Aranceles de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) y el hecho de que estos costos sean tan altos, limitan la posibilidad de que se pueda acudir a esa vía, principalmente porque su prioridad es la salud de la menor, la inobservancia a ello, quebranta lo dispuesto en el art. 60 de la Constitución Política del Estado.

A efecto de otorgar respuesta a sus reclamos, inicialmente corresponde realizar las siguientes precisiones:

El presente recurso deviene del documento de compraventa de 05 de enero de 2021, sobre el bien inmueble ubicado en el condominio Laguna Azul, Villa Los Carretones, zona norte, U.V. 9, manzana N° 3, lote N° 20, con una superficie de 281 m2, que se encuentra registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.4.01.0018409, donde se observa que en la cláusula décima establece: (Anticipo de legítima) “el inmueble detallado en la cláusula anterior, incluyendo la totalidad de sus mejoras, usos, costumbres y servicios, cede en calidad de ANTICIPO DE LEGÍTIMA y enajenación perpetua en favor de su hija menor de edad S.R.C.”; del mismo modo, la cláusula décima cuarta señala: “En caso de suscitarse divergencias entre las partes sea con respecto a la interpretación, aplicación o ejecución del presente contrato, se resolverá mediante intervención de árbitros… de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje…”.

Emilene Callau Roca, con base en el documento descrito inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, en contra de los vendedores del inmueble Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler, quienes posterior a ser citados presentaron excepción de arbitraje, misma que por el Auto N° 231/2022 de 18 de mayo, fue declarada probada y como consecuencia, el Juez de primera instancia declinó competencia ante la CAINCO, a efectos del inicio del proceso arbitral, argumentando, entre lo principal, que las partes han adoptado la exclusión de la vía ordinaria y se sometieron al arbitraje conforme describe la cláusula décima cuarta del contrato.

Contra esa disposición, la demandante a nombre suyo y en representación de su hija S.R.C., presenta recurso de apelación que mereció el Auto de Vista N° 10/2023 de 06 de enero, donde se confirmó totalmente el Auto N° 231/2022 de 18 de mayo, en este se arguyó que, en el documento principal se evidencia una cláusula arbitral que establece el arbitraje como medio de solución de controversia, y las partes deben someterse a la jurisdicción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de la Sierra.

Determinación que fue recurrida de casación, misma que inicialmente fue concedida, mediante Auto N° 03/2023 de 04 de julio, sin embargo esa disposición fue aclarada y enmendada, expresando que los vocales antecesores de ese despacho emitieron el Auto de Vista N°10/2023 de 06 de enero; y reasumiendo el caso, además, considerando que el art. 45 de la Ley N° 708, establece que no es admisible recurso alguno, pues dicha ley limita absolutamente la impugnación en virtud de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, por lo que mediante el Auto N° 65/2023 de 14 de julio, aclara y enmienda el Auto N° 03/2023 de 04 de julio, disponiendo dejar sin efecto el referido Auto, y niega la concesión del recurso de casación interpuesto por Emiliene Callau Roca.

Con esos antecedentes, se concluye que es evidente que en el documento de fs. 3 a 5, se encuentra plasmada la cláusula décima cuarta, que señala ante divergencias que fueran a suscitarse se resolverá el conflicto mediante la intervención de árbitros, conforme establece la Ley de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, no podemos dejar de lado lo descrito en la cláusula décima del referido documento donde se estipuló que el inmueble objeto de compraventa fue cedido como anticipo de legítima y enajenación perpetua en favor de su hija S.R.C., aspecto que fue de conocimiento de los vendedores y compradores al momento de suscribir el documento de 05 de enero de 2021; en tal caso, por la concurrencia de la menor, cuya participación en el contrato de litis y que ha sido integrado al debate, además, observando que en estos asuntos es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. En esa misma orientación, el art. 3 num. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral. Máxime cuando los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, 250 del Código Procesal Civil y 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, garantiza la posibilidad de impugnación de los procesos judiciales, en ese caso corresponde declarar legal la compulsa, postulada por Emilena Callau Roca, por sí y en representación de la menor S.R.C., tomando en cuenta que de por medio se encuentran los intereses de una menor, la cual pertenece a un grupo vulnerable y merece la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

Ahora, con relación a su acusación de que le es extraño que ya habiéndose concedido el recurso de casación que fue presentado por ella y en representación de su hija menor de edad, el mismo haya sido dejado sin efecto por una simple solicitud de “enmienda”, toda vez que dicho mecanismo no es el adecuado.

En el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a la demandante Emilene Callau Roca que el recurso de compulsa no permite evaluar si el auto de vista u otro tipo de resoluciones está correctamente emitido o no, sino que este recurso únicamente se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación; de ser el caso que la compulsante considera que el proceder del Tribunal de alzada fue incorrecto, debió plantear una acción ante los entes correspondientes y no pretender que esa acusación sea revisada en un recurso de compulsa, como erróneamente pretende.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley del Órgano Judicial, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 55 a 56 vta., interpuesto por Emilene Callau Roca, teniendo el presente fallo la calidad de provisión compulsoria, a efectos de que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, trámite el recurso de casación planteado.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.