AS/0861/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0861/2023

Fecha: 05-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez por sí y en representación de Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, por medio del recurso de casación de fs. 2909 a 2930, acusó que:

1. El Tribunal de segunda instancia incurrió en una errónea aplicación del art. 265.I y III de la Ley Nº 439 y del art. 218.II num. 1 inc. b) del mencionado cuerpo legal, debido a que el recurso de apelación que corre de fs. 2499 a 2509, debió ser declarado inadmisible, por orfandad de agravios, ya que el demandado Juan León Plata Calahumana solamente hizo una relación de los actos procesales desarrollados en obrados, sin exponer de qué forma la Sentencia de primera instancia lesionó sus derechos.

2. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia (extra petita), debido a que la Sala de apelación con el afán de direccionar un resultado desfavorable para la parte demandante, promocionó un nuevo y tergiversado agravio basado en la “falta de requisitos intrínsecos del mejor derecho o una supuesta falta de identidad”.

3. La Sala de apelación aplicó erróneamente el art. 1545 del Código Civil, puesto que inobservó que dentro de la presente acción legal sí se cumplió con el requisito de identidad del bien debatido, conforme consta del acta de audiencia de inspección judicial de fs. 2430 vta. a 2434 vta., por intermedio de la cual se verificó la existencia material del bien inmueble, la Resolución N° 47/2018, de fs. 1217 a 1229 y la prueba testifical de Gumercindo Cutipa Peralta de fs. 2427 a 2429, acreditan que el demandado Juan León Plata Calahumana mediante la acción ilícita de despojo y alteración de linderos, tomó la propiedad de las demandantes; entonces, siendo que no es posible que un mismo bien inmueble tenga dos propietarios, se tiene por cumplido el tercer requisito de singularidad del bien materia de litigio, pues ambas partes alegan ser propietarias del mismo bien inmueble, por ello este aspecto debe ser aclarado conforme a normativa.

4. El Tribunal de alzada cuando concluyó que no existe identidad sobre los bienes materia de litigio, no consideró el lineamiento expresado por el Auto Supremo N° 522/2019, de 23 de mayo, y Nº 420/2013, de 16 de agosto, sobre la declaración de mejor derecho propietario con diferentes antecedentes dominiales.

5. El Órgano de apelación no valoró correctamente el dictamen pericial de fs. 433 a 441, puesto que este elemento acreditó la no concordancia entre el derecho de propiedad de ambos contendientes; por ende, este aspecto le restó validez al derecho de propiedad del demandado y le asignó mayor validez y eficacia al derecho de propiedad de las demandantes.

6. El Tribunal de segunda instancia valoró erróneamente la Sentencia Nº 47/2018 de fs. 1217 a 1229, donde se advierte que el demandado fue condenado por el despojo cometido sobre el bien objeto del proceso y la prueba testifical de fs. 2427 a 2429 de la cual se tiene, que el demandado ilegalmente las despojó de su propiedad, de igual modo la prueba por inspección judicial de fs. 2432 a 2434 que acreditó la existencia del bien litigado.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia anule el Auto de Vista impugnado o en el fondo se case el mismo y se declare probada la demanda de mejor derecho propietario y, como consecuencia se disponga la reivindicación del bien litigado en favor de las demandantes.

De la respuesta al recurso de casación.

II.2. Juan León Plata Calahumana, mediante el escrito de fs. 2935 a 2956, contradijo el recurso de casación, argumentando que:

1. El recurso de casación incumplió con los requisitos de procedibilidad que requiere este medio de impugnación, debido a que el mismo fue presentado de forma desordenada y confusa, puesto que contiene una redacción entrecortada y carente de sintaxis, con ausencia de agravios, inobservandose de esta forma los presupuestos establecidos en el art. 274.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.

2. La parte demandante, inobservó que el recurso de apelación del demandado no puede ser declarado inadmisible, ya que el mismo, lleva en su contenido cargos de incongruencia “ultra petita” o “extra petita”, porque las actoras principales no demandaron acción reivindicatoria y que además lleva un sólido sustento de normativa Adjetiva y Sustantiva Civil.

3. El Tribunal de segunda instancia determinó de forma adecuada, la cadena dominial para definir el mejor derecho propietario concluyendo bajo las reglas del principio de verdad material que el Folio Real N° 2.01.3.01.0002366 no se encuentra vigente (documento fraguado) y que el demandado tiene un título de propiedad inserto dentro en la Matrícula Nº 2.01.3.01.0020537 sí se encuentra vigente.

4. El art. 1545 del Código Civil es aplicable cuando se trata de una misma cadena de dominio sobre una cosa común, como requisito para que proceda la pretensión de la parte demandante; en tal sentido, al no existir dicha identidad ni singularidad, la demanda es inviable; asimismo, refirió que la Resolución Nº 47/2018, de 14 de septiembre, resulta intrascendente para ser considerada dentro de la presente contienda judicial, porque no se encuentra en discusión la posesión del bien demandado.

Fundamentos por los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación o en su defecto se lo declare infundado.