CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.
i) Con relación al primer y segundo agravio por medio de los cuales la parte recurrente denuncia que:
- El Tribunal de segunda instancia incurrió en una errónea aplicación del art. 265.I y III de la Ley Nº 439 y del art. 218.II num. 1 inc. b) del mencionado cuerpo legal, debido a que el recurso de apelación que corre de fs. 2499 a 2509, debió ser declarado inadmisible, por orfandad de agravios, ya que el demandado Juan León Plata Calahumana solamente hizo una relación de los actos procesales desarrollados en obrados, sin exponer de qué forma la Sentencia de primera instancia lesionó sus derechos.
- El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia (extra petita), debido a que la Sala de apelación con el afán de direccionar un resultado desfavorable para la parte demandante, promocionó un nuevo y tergiversado agravio basado en la “falta de requisitos intrínsecos del mejor derecho o una supuesta falta de identidad”.
Con relación a estos tópicos gravosos, en principio corresponde traer a colación lo desarrollado en el Apartado III.1 de la presente decisión judicial por medio del cual se expresó que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y “citra petita”, cuando se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante
En ese sentido, sobre la ausencia de agravios en el recurso de apelación interpuesto por Juan León Plata Calahumana debió ameritar la inadmisibilidad de dicho recurso; en consecuencia, del contenido del mismo que corre de fs. 2499 a 2509, se observó que el demandado denunció:
“Sin embargo, la SENTENCIA ahora impugnada se pronuncia DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA DE MEJOR DERECHO Y DISPONIENDO LA REIVINDICACIÓN, sobre hechos que no han sido pedido, de tal manera que se ha generado una disonancia entre lo pedido por la parte y lo otorgado en sentencia. De una REIVISION DE LA DEMANDA CURSANTE A FS. 89 A 97 de obrados, SE TIENE QUE LA MISMA TIENE UNA SOLA PRETENSION QUE ES LA DE ACCION NEGATORIA, Y NO MENCIONA LA PRETENSION DE MEJOR DERECHO Y MUCHO MENOS LA DE REIVINDICACIÓN” (ver fs. 2499 vta., del recurso de apelación).
“ya que ambos contendores en juicio tenemos derecho propietario TENIA QUE VERIFICARSE LA CADENA DOMINIAL PARA VERIFICAR QUIEN TIENE MEJOR DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD EN RELACIÓN A SU REGISTRO EN DERECHOS REALES. (…), sin embargo, CON UN INFORME TREINTAÑAL, se pretende aplicar el artículo 1545 del código civil, cuando para su aplicación SE REQUIERE DE UN INFORME QUE LLEVE AMBOS REGISTROS EN DERECHOS REALES HASTA SU ORIGEN.” (ver cita de fs. 2507 vta. a 2508 vta. del recurso de apelación).
“el informe adjuntado por las demandantes a fs. 1653 de obrados, se tiene que el FOLIO REAL No. 2013010002366 de propiedad de las demandantes SE ENCUENTRA CANCELADO, por lo que la Sentencia DECLARA PROBADA EL MEJOR DERECHO Y LA REIVINDICACIÓN DE UNA PARTIDA CANCELADA POR ENCIMA DE UNA PARTIDA VIGENTE EN DERECHOS REALES.” (ver fs. 2508 vta. del recurso de apelación).
Cita procesal, con la cual se determina que el recurso de apelación, que corre de fs. 2499 a 2509, interpuesto por Juan León Plata Calahumana, sí cuenta con una expresión de agravios, los cuales consisten: primero, que la Sentencia de primera instancia se encuentra viciada de incongruencia externa (por resolver pretensiones que no fueron postuladas en la demanda); segundo, que con un informe treintañal, se pretende aplicar el artículo 1545 del Código Civil, inobservando que para su aplicación se requiere de una información con mayor amplitud que conduzca a ambos registros hacia sus antecedentes de origen; y tercero, que el documento de propiedad de las demandantes que corre a fs. 1653, no tiene vigencia, razones por las cuales corresponde desestimar este reclamo impugnativo.
Sobre el argumento de impugnación basado en que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia “extra petita”, debido a que la Sala de apelación promocionó un nuevo y tergiversado agravio, siendo que en ningún de los apartados del supuesto agravio el demandado indicó que existe una falta de requisitos intrínsecos de mejor derecho o una supuesta falta de identidad.
Al respecto de una atenta revisión al recurso de apelación que discurre de fs. 2499 a 2509, propuesto por Juan León Plata Calahumana, resulta evidente que el recurrente, no cuestionó el elemento singularidad e identidad del bien litigado, no obstante, la parte recurrente debe considerar que en función de los principios, pro homine (favor persona) y pro actione (favor proceso) además conforme a los agravios de fondo expresados en el recurso de casación que corre de fs. 2909 a 2930 (materia de análisis), le corresponde a este Tribunal de casación, decidir la presente causa en lo sustancial, para lo cual la parte impugnante deberá considerar los argumentos que serán desarrollados líneas abajo.
ii) Con relación al tercer, cuarto, quinto y sexto punto de impugnación propuestos por la parte recurrente, mediante los cuales manifiesta que:
- La Sala de apelación incurrió en errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil, puesto que inobservó que dentro de la presente acción legal sí se cumplió con el requisito de identidad del bien debatido, conforme consta del acta de audiencia de inspección judicial de fs. 2430 vta. a 2434 vta., mediante la cual se verificó la existencia material del bien inmueble, la Resolución N° 47/2018, de fs. 1217 a 1229 y la prueba testifical de Gumercindo Cutipa Peralta de fs. 2427 a 2429, acreditan que el demandado Juan León Plata Calahumana mediante la acción ilícita de despojo y alteración de linderos, tomó la propiedad de las demandantes; entonces, siendo que no es posible que un mismo bien inmueble tenga dos propietarios, se tiene por cumplido el tercer requisito de singularidad del bien materia de litigio, pues ambas partes alegan ser propietarias del mismo bien inmueble, por ello, este aspecto debe ser aclarado conforme a normativa.
- El Tribunal de alzada cuando concluyó que no existe identidad sobre los bienes materia de litigio, no consideró el lineamiento expresado por el Auto Supremo N° 522/2019, de 23 de mayo, y Nº 420/2013, de 16 de agosto, sobre la declaración de mejor derecho propietario con diferentes antecedentes dominiales.
- El Órgano de apelación no valoró correctamente el dictamen pericial de fs. 433 a 441, puesto que este elemento acreditó la no concordancia entre el derecho de propiedad de ambos contendientes; por ende, este aspecto le restó validez al derecho de propiedad del demandado y le asignó mayor validez y eficacia al derecho de propiedad de las demandantes.
- El Tribunal de segunda instancia valoró erróneamente la Sentencia Nº 47/2018, de fs. 1217 a 1229, donde se advierte que el demandado fue condenado por el despojo que cometido sobre el bien objeto del proceso y la prueba testifical de fs. 2427 a 2429 de la cual se tiene, que el demandado ilegalmente las despojó de su propiedad, de igual modo la prueba por inspección judicial de fs. 2432 a 2434 que acreditó la existencia del bien litigado.
Sobre estas cuestionantes, corresponde rememorar que Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, interpusieron demanda de acción negatoria; por una parte, arguyendo que son propietarias de un bien inmueble que cuenta con una superficie de 8 ha con 5000 m2, que devino del negocio jurídico de compraventa celebrado entre la propietaria primigenia, Catalina Fernández Vda. de Pujro con el propietario secundario José Antonio Maldonado Luna; y a su vez este vendió la propiedad a las actoras; por otra, que el demandado Juan León Plata Calahumana el año 2009 invadió el sector “A” del proyecto de urbanización “Alfa y Omega” (lugar donde se encuentra posicionado el bien inmueble que adquirieron de José Antonio Maldonado Luna) expulsando al cuidador que tenían, por ello se le inició a este último, un proceso penal por el delito de despojo y otros, acción legal que culminó con una sentencia condenatoria en contra de Juan León Plata Calahumana; puntualizaciones por las cuales adujeron que este último tal vez tenga algún derecho propietario, pero su bien inmueble no se encuentra en el sector donde se halla posicionada el referido inmueble, siendo que no existe ningún tipo de superposición entre uno y otro bien. No obstante, Juan León Plata Calahumana tras ocupar físicamente su predio de 8 ha con 5000 m2 (producto del delito de despojo y otros), pretende apropiarse del mismo siendo que el año 2008 comenzó con los trámites de aprobación de planimetría ante las dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; empero, esta tramitación fue suspendida porque el ente edil advirtió que esta gestión urbanística se sobrepone al proyecto de la urbanización “Alfa y Omega” de la cual son propietarias, según consta del informe que cursa a fs. 20.
Acción legal que tras ser puesta en conocimiento de la parte adversa ameritó que Juan León Plata Calahumana, conteste de forma negativa y proponga acción reconvencional de nulidad de minuta, de escritura pública y cancelación de inscripción (esta última fue desestimada), arguyendo en lo trascendental de su respuesta negativa, que cada una de las partes en conflicto cuenta con un derecho propietario independiente, adquirido por distintos vendedores, por ello y en consideración a que su derecho de propiedad se halla registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.3.01.0020537 resulta perfectamente oponible frente a terceros.
Tramitada la causa se pronunció la Sentencia Nº 42/2022, de 23 de febrero, que discurre de fs. 2483 a 2496 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró: “…IMPROBADA la ACCIÓN NEGATORIA postulada inicialmente por las actoras las ciudadanas SHEZMI ALEJANDRA MALDONADO SANCHEZ, JALDANIA PAZ MALDONADO SANCHEZ Y MACYEL MALDONADO SANCHEZ y declara PROBADA la demanda de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD misma que ha sido promovido por las actoras dentro del presente caso de autos, declarándose y reconociéndose la prevalencia eficacia jurídica de su derecho propietario mismo que se encuentra registrado por ante la oficina de Derechos Reales con la partida inicial Nro. 01419722 actualizada a la matrícula 2013010002366 ubicada en la EXCOMUNIDAD PUCARANI, CANTON ACHOCALLA CON UNA SUPERFICIE DE 8.5000 HECTÁREAS, como segunda antecedente y tomándose en cuenta la premisa constitucional que establece que los derecho a uso, goce y disfrute forman parte del contenido esencial de derecho de propiedad, en aplicación a este antecedente o premisa constitucional se va a disponer la reivindicación de él bien inmueble objeto de la Litis, disponiéndose en cuyo efecto que el demandado dentro del presente caso de autos es decir el ciudadano Juan León Plata Calahumana pueda restituir a las demandantes el bien inmueble que se ha determinado y concretamente identificado en la parte dispositiva de la presente sentencia sea en favor de las actoras y en el plazo de 30 días…”.
Resolución de primer grado, que al ser recurrida en apelación por Juan León Plata Calahumana, fue resuelta con el Auto de Vista N° 465/2023, de 07 de junio, complementado por los Autos de 20 y 22 de junio de 2023, mediante el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 42/2022, de 23 de febrero, de fs. 2483 a 2496 vta., y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad postulada por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez y reorientada por el Auto Supremo Nº 1000/2018.
Argumentando que: “…no es posible dilucidar la pretensión al no concordar ambos derechos con un mismo objeto (singularidad), perdiendo la demanda uno de los elementos integradores del derecho alegado sobre un inmueble que es el objeto de litis coincidente sobre el cual se estimará y debatirá la disputa legal.
(…), se extraña que el Juzgado no hubiere subsumido su comprobación a (…) la identidad singularidad del bien o cosa sobre la que se ha instituido comprobar un mejor derecho de propiedad, entendiendo que, en una demanda como la presente, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman su derecho, de acuerdo al razonamiento manifestado por la Sala Civil de Sucre (…).
La propiedad sustentada por Juan León Plata Calahumana no ha sido concordante con los datos señalados por Shezmi Alejandra, Macyel y Jaldania Paz Maldonado Sánchez, de acuerdo al informe pericial entregado por el perito topógrafo Ing. Julio Quispe a Fs. 433 a 441, coligiéndose que si bien la propiedad demandada se halla identificada, no ha acontecido lo propio con la extensión alegada por el demandado, quebrando su similitud como exigencia insoslayable para definir un mejor derecho; situación que esta Sala Primera juzga incorrectamente atendida por la Juez Publico en lo Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto, quien se ha precipitado a reconocer y otorgar un derecho real sin haber evaluado a plenitud las condiciones de suficiencia para fundar un mejor derecho que como se tiene manifestado, puede no haber contado con una tradición dominial en común, siendo el único elemento sujeto a un criterio de flexibilidad…” (ver cita a fs. 2657 vta.).
Sobre la acción de mejor derecho propietario.
Corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.2 de la presente decisión, en el cual se citó al Auto Supremo Nº 522/2019, de 23 de mayo, mediante el cual se amplió y moduló la línea jurisprudencial asumida, respecto a la acción de mejor derecho de propiedad, inserto en el art. 1545 del Código Civil, que de acuerdo con la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese a no haber adquirido el inmueble (propiedad) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para comprobar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).
En ese sentido, siendo que la presente causa gira en torno al conflicto entre el derecho de propiedad de Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, publicitado dentro del Folio Real Nº 2.01.3.01.0002366, asiento A-2, de 26 de marzo de 2009 (ver el informe treintañal que cursa a fs. 1419 y vta.) con el derecho propietario de Juan León Plata Calahumana publicitado en la Matrícula Nº 2.01.3.01.0020537 (ver el formulario de información rápida a fs. 174).
Por ello se dirá: Primero, que sobre el derecho de propiedad de Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, como parte demandante, del certificado de tradición que corre de fs. 2411 a 2412, se advierte que:
Catalina F. Viuda de Pujro, mediante el título individual Nº 440722, adquirió su derecho de propiedad de 25 ha con 5457 m2, dividida en 16 parcelas de terreno, ubicado en el exfundo comunidad Pucarani-Comunarios del cantón Achocalla, el cual se halla inscrito en el libro Nº 40, partida Nº 187, fojas Nº 187, de 23 de febrero de 1972.
José Antonio Maldonado Luna, mediante la Escritura Publica N° 202/1980, de 08 de marzo, limitó parcialmente el derecho propietario de Catalina F. Viuda de Pujro, debido a que adquirió en compraventa, una superficie de 8 ha con 5000 m2, ubicado en la excomunidad Pucarani, cantón Achocalla, que colinda al norte, con María Valencia, al sur, con Celestino Pujro, al este, con José Nina y otro, al oeste, con Ferrocarriles del Estado, el cual se encuentra inscrito en el libro Nº 40, partida Nº 1062, fojas Nº 1062, de 30 de julio de 1980, traspasada a la partida Nº 01419722, depurada a la matrícula registral Nº 2.01.3.01.0002366.
Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, a través de la Escritura Pública Nº 3467/1996, de 16 de diciembre, limitaron totalmente el derecho propietario de José Antonio Maldonado Luna, adquiriendo en compraventa, la superficie de 8 ha con 5000 m2, ubicado en la excomunidad Pucarani, cantón Achocalla, que colinda al norte, con María Valencia, al sur, con Celestino Pujro, al este, con José Nina y otro, al oeste, con Ferrocarriles del Estado, la cual se halla publicitada en el asiento A-2, de 26 de marzo de 2009, derecho de propiedad que fue aclarado y complementado por medio de la Escritura Pública Nº 842/2003, de 19 de diciembre, inscrita en el asiento A-3, de 29 de octubre de 2009, elemento de prueba que tiene su fe probatoria en el art. 1289 del Código Civil.
Segundo, sobre el derecho de propiedad de Juan León Plata Calahumana, como parte demandada, del certificado treintañal que discurre a fs. 1211, se pudo advertir que:
Concepción Q. de Pujro, mediante el título individual Nº 440712, adquirió el derecho de propiedad de 9 ha con 6843 m2, ubicado en la comunidad Pucarani del cantón Achocalla, el cual se halla inscrito en el libro Nº 40, partida Nº 421, fojas Nº 421, depurada e inscrita en la Matrícula Nº 2.01.3.01.0004940 en su asiento A-1, de 25 de abril de 1979.
Juan León Plata Calahumana, por medio de la Escritura Publica N° 1177/2006, de 13 de junio, limitó parcialmente el derecho propietario de Concepción Q. de Pujro, debido a que adquirió mediante compra, una superficie de 7 ha con 2725,57 m2, ubicado en la comunidad Pucarani, cantón Achocalla, región de Chojña Uta, s/colindancias, el cual se encuentra inscrito en la Matrícula Nº 2.01.3.01.0020537, asiento A-1, de 15 de septiembre de 2006. elemento de prueba que tiene su fe probatoria descrita en el art. 1289 del Código Civil.
Resultando la parte ganadora de este concurso de antecedentes dominiales, el derecho propietario de las actoras principales, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, cuya propietaria primigenia, Catalina F. Viuda de Pujro, publicitó su derecho de propiedad en el libro Nº 40, partida Nº 187, fojas Nº 187, el 23 de febrero de 1972 (ver fs. 2411 a 2412), y como parte perdidosa de este certamen dirimidor de derechos de propiedades, tenemos al título propietario de Juan León Plata Calahumana, cuya propietaria dominial, Concepción Q. de Pujro, registró su derecho real en el libro Nº 40, partida Nº 421, fojas Nº 421, depurada e inscrita en la Matrícula Nº 2.01.3.01.0004940 en su asiento A-1, el 25 de abril de 1979 (ver fs. 1216).
Ahora bien, para determinar si los bienes se sobreponen entre sí, cabe añadir el contenido probatorio de la prueba pericial que corre de fs. 433 a 479, en consideración a que este elemento de prueba realizó una compulsa ubicacional de los bienes inmuebles adquiridos por ambos contendientes considerando toda su historia geográfica-dominial, mediante el cual se dictaminó que:
“…11.- CONCLUSIONES.
1. De acuerdo a la análisis de documentación legal de los Títulos de propiedad, colindancias evidenciadas en el terreno en litigio, planos del INRA, revisión de antecedentes y registros en G.A.M.E.A. y otros antecedentes legales de dominio sobre el bien inmueble referida al predio de 8.5 Has, trabajos complementarios realizados en terreno, puedo afirmar que si pertenece y guardan correcta relación con el lugar y la ubicación geoespacial (coordenadas), del terreno de propiedad de Shezmi Alejandra, Jaldania Paz y Macyel Maldonado Sánchez.
2. Por otro lado realizado el análisis técnico legal en base a datos de título de propiedad, colindancias evidenciadas en el terreno en litigio, planos del INRA, revisión de antecedentes y registros en G.A.M.E.A. y otros antecedentes de dominio, la ubicación geoespacial del derecho propietario de propiedad del Sr. Juan León Plata Calahumana, me permito afirmar que no pertenece y no corresponde al área en litigio, toda vez que no guarda relación alguna con los planos de reforma agravia, ni el Testimonio de propiedad de Juan León Plata, lo cual NO indica ninguna colindancia, ni hace referencia a la línea férrea que considero vital para definir la ubicación de las propiedades en conflicto, al ser el único dato que no ha variado en el tiempo.
3. Por lo que puedo concluir e informar que NO existe sobre posición del terreno de propiedad Shezmi Alejandra, Jaldania Paz y Macyel Maldonado Sánchez, con la propiedad de Juan León Plata Calahumana, de lo expuesto anteriormente según títulos y antecedentes legales de dominio…” (ver cita de fs. 440 a 441).
Cita, que al ser valorada según las reglas del art. 202 del Código Procesal Civil, adquiere fuerza probatoria del dictamen pericial, permitiendo inferir que el perito topógrafo y geodesta, Julio Adolfo Quispe C., determinó que el bien inmueble ubicado en el departamento de La Paz, provincia Murillo, cantón Achocalla, comunidad Pucarani, región Chojña Uta Pampa, actualmente posicionado dentro del sector “A” del proyecto de urbanización “Alfa y Omega” del distrito N° 8, de la ciudad de El Alto, que colinda con una vía férrea, por una parte, se encuentra dentro de la superficie de los bienes patrimoniales adquiridos por las demandantes Shezmi Alejandra, Jaldania Paz y Macyel Maldonado Sánchez por medio de la Escritura Pública de compraventa Nº 3467/1994, de fs. 3 a 4, aclarada y complementada por la Escritura Pública Nº 842/1994, de fs. 5 a 6, y por otra, que el bien inmueble de Juan León Plata Calahumana lo adquirió mediante la Escritura Pública Nº 1177/2005, de fs. 63 a 64 vta., no se encuentra dentro del área litigada; puntualizaciones sobre las cuales se determinó que el bien inmueble de la parte demandante y de la parte demandada no se encuentran sobrepuestos.
Por ello, según el contenido probatorio del dictamen pericial que corre de fs. 433 a 479, este despacho de casación determina que la acción de mejor derecho de propiedad inserta en el art. 1545 del Código Civil junto al lineamiento expresado por el Auto Supremo N° 522/2019, de 23 de mayo, y el Nº 420/2013, de 16 de agosto, no resultan aplicables para el caso en concreto, debido a que no se adecuan a los hechos probados que sustentan el escrito de demanda de fs. 89 a 97 subsanada por escrito de fs. 131 a 132 vta., propuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, contradichos por Juan León Plata Calahumana representado por Santos Fernando Pujro Plata, mediante el escrito que cursa de fs. 193 a 200, en consecuencia, corresponde denegar tutela sobre la acción de mejor derecho propietario a ambos contendientes, puesto que sus derechos de propiedad no se encuentran superpuestos.
Resultando pertinente, aclarar que el Auto Supremo N° 1000/2018, de 05 de octubre, de fs. 1028 a 1032, se sustentó en el hecho que: “…Juan León Plata Calahumana, (…) a través de su representante Santos Fernando Pujro Plata, contesta la demanda, negando la pretensión de los demandantes, indicando que la demanda de acción negatoria tiene contradicciones, imprecisiones, defectos y no se adecua a lo previsto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y 1445 y 1455 del Código Civil, además deduce que las pretensiones jurídicas de la parte actora, no estaría acorde a la naturaleza jurídica prevista en el art. 1455 del Código Civil, haciendo hincapié en el inc. d) de fs. 195 y vta., afirmando lo siguiente: ‘Se evidencia que el demandado Juan León Plata Calahumana, no se encuentra en una posesión usurpativa, puesto que cuenta con título de derecho real de propiedad del Lote de Terreno, con una superficie de 72725.57 m2, ubicado en la Comunidad de Pucarani, Provincia Murillo – Achocalla, inscrito en registro de Derechos Reales bajo Folio Real con Matrícula Nº 2.01.3.01.0020537 vigente…’. Asimismo, cuenta con el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de La Paz cursante a fs. 179, del cual se puede establecer la existencia del título propietario de Juan León Plata Calahumana inscrito en Derechos Reales en la matrícula 2.01.3.01.0020537. Esta situación fue advertida por el Juez como también por el demandante, empero no se tomó la diligencia respecto a la dirección del proceso, pues revisados los puntos de hecho a probar no se advierte el punto referido a la cadena dominial para definir sobre el derecho propietario, todas ellas van dirigidas con relación a la acción negatoria, empero asumiendo que el demandado asumió defensa presentando título de propiedad, debió mutar la litis con base en el mejor derecho de propiedad para solucionar el problema de las partes.…”.
Es decir, que este Tribunal de casación dispuso que se debata sobre la acción de mejor derecho de propiedad; por una parte, porque Juan León Plata Calahumana representado por Santos Fernando Pujro Plata, fundo como argumentos de defensa y contradicción que el demandado no se encuentra en una situación de usurpación, puesto que cuenta con un título de propiedad publicitado y que el mismo le otorga tuición sobre el bien inmueble que se encuentra bajo poder de hecho, el cual cuenta con una superficie de 72.725,57 m2 y se halla ubicado en la comunidad de Pucarani, provincia Murillo-Achocalla, inscrito en registro de Derechos Reales, bajo el vigente Folio Real N° 2.01.3.01.0020537 (ver fs. 195 y vta.); y por otra, para que las partes del proceso y la misma autoridad judicial de forma ulterior no sean asombrados con fundamentos extraordinarios propios de la acción de mejor derecho propietario.
Sobre la acción negatoria.
En principio considerando que Macyel Maldonado Sánchez y Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez que actuó por sí y en representación de Jaldania Paz Maldonado Sánchez, en el acto de audiencia preliminar que cursa de fs. 1424 a 1439 vta. (del cuerpo N° 8), se ratificaron en los hechos que sustentan su escrito propositivo que cursa de fs. 89 a 97 subsanado por el escrito que corre de fs. 131 a 132 vta. (del cuerpo N° 1) bajo el siguiente texto: “…conforme lo establece el Art. 366 parágrafo 1 de la Ley 439, vamos a ratificarnos íntegramente en la demanda presentada…” (ver cita a fs. 1424 vta.); y seguidamente, tomando en cuenta la máxima del "Iura Novit Curia" cuyo principio les impone a los administradores de justicia, el deber de aplicar las normas jurídicas pertinentes a los hechos conflictuales que conocen y de forma ulterior resuelven.
Le corresponde a este despacho de casación, realizar una tarea de compatibilidad de los hechos alegados en el escrito de demanda de fs. 89 a 97 y de fs. 131 a 132 vta., ratificados por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Macyel Maldonado Sánchez y Jaldania Paz Maldonado Sánchez en el acto de audiencia preliminar que cursa de fs. 1424 a 1439 vta., junto a los reclamos expresados en el recurso de casación de fs. 2909 a 2930, bajo los presupuestos de la acción negatoria que se encuentran inmersos dentro del art. 1455 del Código Civil.
Por ello, se debe considerar los criterios desglosados en el Apartado III.3 de la presente decisión, puesto que el art. 1455 del Código Civil determina: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos…”, regla de derecho, que resulta aplicable cuando el legítimo propietario se enfrenta a una persona no propietaria que afirma tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro de su patrimonio, momento en el cual esta acción de defensa de la propiedad, cobra vida, con el objeto de que la autoridad jurisdiccional emita una Sentencia declarativa de inexistencia del derecho real de la persona no propietaria, que de facto afirma tener derechos sobre un inmueble sin haberse constituido este derecho a su favor, deviniendo en requisitos esenciales para su procedencia: primero, que exista un legítimo propietario de la cosa, segundo, que exista una persona no propietaria que perturbe y moleste al auténtico propietario, afirmando tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro del patrimonio del legítimo propietario.
En el sub lite, por un extremo, tenemos a las legítimas propietarias del bien litigioso, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, puesto que el dictamen pericial que corre de fs. 433 a 479 (del cuerpo N° 3), mediante el cual se realizó un estudio ubicaciónal de dominio, determinó que su derecho propietario registrado en el asiento A-2, de 26 de marzo de 2009, en el Folio Real Nº 2.01.3.01.0002366, (ver fs. 1655 a 1656), sí pertenece y guarda relación con el lugar y la ubicación geospacial del bien litigado.
Por otro lado, se tiene al no propietario del bien litigioso, Juan León Plata Calahumana, porque el informe pericial que discurre de fs. 433 a 479 (del cuerpo N° 3); mediante el cual se realizó un estudio de ubicaciónal de dominio, determinó que su derecho de propiedad registrado en el asiento A-1 de 15 de septiembre de 2006, en el Folio Real Nº 2.01.3.01.0020537 (ver fs. 1150), no pertenece y no corresponde al área que se encuentra siendo litigada, y considerando también que según la declaración testifical, de Gumercindo Cutipa Peralta, quien sobre la pregunta “…Díganos hace cuánto tiempo las conoce a las personas ya descritas Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez y en que circunstancias las ha conocido?…” (ver fs. 2427 vta.) manifestó que: “…Desde muy jovencito les conozco, como le decía de los años 90, ya deben ser 30 años y más, nosotros por motivo de trabajo en esas oportunidades, mi papa, mi mama eran sus cuidantes y trabajábamos con ellos en forma de partida hacíamos papa, un mínimo porcentaje claro le dábamos porque nosotros vivíamos en sus tierras, cultivábamos bastante papa por esos años, de ese motivos yo le conozco a la familia Maldonado…” (ver fs. 2427 vta.) y respecto a la pregunta “…Usted ha conocido al señor Juan León Plata, lo conoce?…” (ver fs. 2428) declaró que: “…si lamentablemente lo he conocido de mala manera, porque nosotros cultivábamos papa ahí, más o menos aproximadamente el 2008, esas fechas nos invadió…” (ver fs. 2428), prueba testifical de fs. 2427 a 2429 (del cuerpo N° 13), que al ser valorada según las reglas del art. 186 del Código Procesal Civil, nos permite advertir que en el año 2008 las tres hermanas Maldonado Sánchez representadas por su cuidador (Gumercindo Cutipa Peralta), fueron desposeídas-perturbadas por el no propietario del bien litigado, Juan León Plata Calahumana, sin que este, cuente con un derecho de propiedad coincidente con el bien materia de litigio, motivo por el cual incluso el no propietario del bien litigioso Juan León Plata Calahumana fue condenado a la pena privativa de libertad de reclusión de 3 años y 6 meses, porque fue hallado culpable por los delitos de despojo y otros, según se tiene de la Sentencia en materia Penal Nº 14/2010, que corre de fs. 23 a 30, el Auto de Vista Nº 227/2011, de fs. 31 a 33, y el Auto Supremo Nº 218/2013, de fs. 35 a 37 vta. (todos del cuerpo N° 1), y a la Sentencia Nº 47/2018, de fs. 1217 a 1229 (del cuerpo N° 7).
En suma, le corresponde a este Tribunal de casación declarar la inexistencia de los derechos de propiedad que Juan León Plata Calahumana alega tener sobre el bien inmueble ubicado en el departamento de La Paz, provincia Murillo, cantón Achocalla, comunidad Pucarani, región Chojña Uta Pampa, actualmente posicionado dentro del sector “A” del proyecto de urbanización “Alfa y Omega” del distrito N° 8, de la ciudad de El Alto, porque la propiedad de Juan León Plata Calahumana no se encuentra posicionada en este sector, por ende, resulta necesario modular el fallo de segunda instancia, concediendo tutela sobre la acción negatoria a las demandantes.
Sobre el escrito de respuesta.
iii) Sobre el primer punto, por una parte, se determina que esta tesis resulta incierta, pues conforme consta en el Auto Supremo de Admisión Nº 806/2023-RA, de 14 de agosto, que corre de fs. 2963 a 2965, el recurso de casación propuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez que actuó por sí y en representación de Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, cursante de fs. 2909 a 2930, sí cuenta con una expresión de agravios de forma y de fondo, que posibilitaron su admisión; por otro lado, se aclara que el recurso de casación planteado por las demandantes que corre de fs. 2909 a 2930, solamente cuenta con un problema de impresión, por lo que la parte demandada deberá ceñirse al orden de foliación (del recurso de casación) asignada por este despacho de casación en la parte inferior del precitado medio recursivo.
iv) Sobre el segundo punto, este aspecto resulta evidente, pues de una atenta revisión del recurso de apelación interpuesto por Juan León Plata Calahumana, de fs. 2499 a 2509, el mismo sí cuenta con un conjunto de agravios plenamente claros y entendibles.
v) Sobre el tercer punto, de una minuciosa revisión del certificado de tradición de fs. 2411 a 2412, a través del cual el subregistrador de derechos reales documentó: “…2.- Que, limitándose la partida relacionada en el punto número uno, bajo la partida Nº1062, Fojas:1062, Libro:40, del año de 30 de Julio de 1980, traspasado a la partida computarizada Nº01419722, DEPURADA A LA MATRÍCULA Nº2013010002366 (NO VIGENTE POR CAMBIO DE JURISDICCIÓN)…”, de ello se entiende que la no vigencia de la Matrícula Nº 2.01.3.01.0002366, encuentra su mérito en el cambio de jurisdicción que sufrió este bien inmueble, no obstante, el informe emitido por la misma oficina de derechos reales que corre de fs. 2414 a 2415, aclaró que: “…El trámite de cambio de jurisdicción no supone la cancelación del derecho propietario, es la migración del registro al municipio correspondiente…”, por ello, la parte demandada debe entender que la no vigencia del derecho de propiedad de Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez inscrito en el asiento A-2, de 26 de marzo de 2009, dentro del Folio Real Nº 2.01.3.01.0002366, mantiene vigencia plena, puesto que el mismo no se encuentra cancelado, por ello, este aspecto merece ser declarado incierto.
vi) Sobre el cuarto punto, lo expresado por la parte demandada es evidente, siendo que el lote de terreno del demandado y el bien inmueble de las 3 hermanas Maldonado Sánchez, no se encuentran superpuestos según lo determino el dictamen pericial que corre de fs. 433 a 479, en ese sentido, se debe considerar que la Resolución Nº 47/2018, de 14 de septiembre, resulta ser un elemento indiciario que acredita el elemento perturbación (por despojo) que sufrieron las demandantes sobre el bien materia de litigio.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
