CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Fernanda Flores Vallejos por memorial que sale de fs. 280 a 285 vta., que fue modificado y subsanado por escritos de fs. 290 a 295 vta., y a fs. 298, promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar; quien una vez citada, mediante escritos de fs. 346 a 352 y fs. 357 a 361 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de reivindicación. De igual forma, cursa el apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que por escrito de fs. 411 a 419, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria más pago de daños y perjuicios; sin embargo, fue rechazada por el Auto interlocutorio pronunciado en audiencia preliminar de 29 de octubre de 2018 que sale de fs. 471 a 485.
Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2019 de 21 de febrero de fs. 572 a 577, declarando IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal, y PROBADA en parte la demanda reconvencional en cuanto a la reivindicación e IMPROBADO el pago de daños y perjuicios. En consecuencia, dispuso que la parte demandante entregue y desocupe el bien inmueble objeto del proceso en favor de la demandada otorgando a dicho fin el término de 30 días de ejecutoriada la resolución.
De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada se pronunció el Auto de 25 de febrero de 2019 que sale a fs. 580 vta., donde complementó la parte dispositiva de la Sentencia añadiendo los datos de ubicación y colindancias del bien inmueble; pero no dio lugar a la aclaración solicitada. Asimismo, las solicitudes de aclaración y enmienda de la parte demandada como del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, merecieron los decretos de 25 de febrero de 2019 salientes a fs. 581 vta. y a fs. 584, donde declaró “no ha lugar” a las mismas.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Fernanda Flores Vallejos, mediante memorial que cursa de fs. 587 a 597 vta., que originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 212/2022, de 17 de junio, cursante de fs. 748 a 752 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a la apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Las fotografías de fs. 45 a 53 y 373 a 374, no se encuentran establecidas como medios de prueba por el art. 144 de la Ley N° 439, al margen de que no demuestran la pretensión de la demandante, pues no reflejan con certeza la ubicación de donde fueron tomadas.
- Las fotocopias legalizadas del interdicto de adquirir la posesión no tienen relación con el proceso, pues dicha acción no causa estado y se salvan derechos en la vía ordinaria para cualquier reclamo que pudiera surgir con relación al derecho de propiedad que la actora alega.
- La autoridad de primer grado, contrariamente a lo acusado, sí se pronunció sobre la prueba testifical, sin embargo, alega que este medio probatorio no tiene el potencial de modificar el resultado de la valoración conjunta.
- El animus y corpus no fueron demostrados objetivamente por la parte actora porque el documento privado de compra venta de terreno, de 26 de septiembre de 1993, que fue ratificado el 14 de junio de 1995, por el que esta pretende la adquisición del derecho propietario del bien inmueble, demuestra que la pretensión de usucapión es ilógica, toda vez que la actora teniendo en su poder un documento corresponde que haga valer el mismo en la vía adecuada.
- La demanda fue presentada el 03 de noviembre de 2016, sin embargo, de la revisión del informe pericial producido en segunda instancia se tiene que el bloque “1” fue apreciado desde la aplicación “Google Earth Pro 2021” el 29 de enero de 2011, lo que permite inferir que, al momento de la presentación de la demanda, la construcción más antigua tenía una data menor de seis años, y los demás bloques de construcción, al ser de una data menor, permitió inferir que no se cumplió con la posesión continua, pacífica y pública por más de 10 años.
- Con relación a la acción reconvencional de reivindicación, señaló que se acreditó documentalmente el derecho propietario que la demandada tiene sobre el bien inmueble, así como los otros presupuestos que hacen viable dicha pretensión.
De igual forma, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por la demandada, el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de 02 de junio de 2022 a fs. 756, por el que declaró “no ha lugar” a lo solicitado.
Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por Fernanda Flores Vallejos según el escrito de fs. 761 a 773 vta., esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 781/2022, de 10 de octubre, que sale de fs. 797 a 812 vta.; sin embargo, esta resolución, en virtud de la acción de Amparo Constitucional que promovió la demandante Fernanda Flores Vallejos ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue dejada sin efecto por la Resolución Constitucional Nº 053/2023, de 20 de marzo, obrante de fs. 852 a 865 (solo anversos).
