POR TANTO
No obstante, al margen de lo ya expuesto, y toda vez que la Resolución Constitucional N° 053/2023, de 20 de marzo, cuestionó el valor incontrastable que se otorgó a la prueba pericial en el proceso de usucapión decenal, elemento probatorio de quien refiere que no es el único que puede establecer la antigüedad de las construcciones, por lo que ordenó que se debe razonar sobre la asignación probatoria que a esta probanza se concede, pues de un ejercicio regular la Sala Constitucional entendería que cuando uno compra un terreno está obligado a construir; es menester señalar en principio que, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario (Auto Supremo N° 402/2020, de 02 de octubre), lo que permite inferir que la posesión no significa que el poseedor necesariamente deba habitar en el predio que pretenda usucapir, pues este también puede adquirir derecho propietario mediante la concurrencia de otros actos o hechos que denotan la posesión con ánimo de dueño, las cuales, obviamente, deben gozar de las demás características propias de esta acción (posesión pública, pacífica e ininterrumpida), ya que la posesión no se circunscribe en demostrar el destino de vivienda sobre el bien pretendido de usucapión, sino que esta se acredita en función del destino otorgado por el poseedor en su propio beneficio como la agricultura, la ganadería, incluso para el comercio, o el trabajo. (Auto Supremo N° 748/2019 de 02 de agosto).
Sobre la base de dicho razonamiento, es evidente que quien adquiere un bien inmueble en calidad de venta o ingresa en posesión del mismo, no necesariamente debe habitar o construir para que su posesión sea considerada útil; sin embargo, en virtud de las particularidades que cada proceso de usucapión decenal presenta, es lógico que quien pretenda adquirir el derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria, debe acreditar necesariamente los hechos constitutivos en los cuales sustenta su pretensión, conforme lo estipula el art. 136.I del Código Procesal Civil, debiendo valerse el poseedor de todos los medios probatorios permitidos por ley para acreditar el destino otorgado en su propio beneficio.
En el caso en cuestión, la demandante Fernanda Flores Vallejos, como se detalló en las consideraciones realizadas en el numeral anterior, sostuvo que la función que le otorgó al bien inmueble que pretende usucapir fue de vivienda, pues en su memorial de demanda como en los escritos con lo que subsanó dicho actuado, refirió que habita dicho predio desde septiembre de 1992 cuando Tito Helguero le hubiese transferido el mismo, momento a partir del cual vive junto con su familia donde habrían nacido sus hijos menores por lo que su posesión tendría una data mayor a 24 años, donde construyó una habitación que fue donde comenzó a vivir y de forma posterior construyó otras habitaciones, motivo por el cual las pruebas que presentó en calidad de prueba pre constituida tuvo por finalidad acreditar que el destino otorgado al bien inmueble no fue para ganadería, comercio, etc., sino para vivienda. De igual forma, las pruebas cuya producción ofreció para la tramitación de la causa, tuvieron la misma finalidad, acreditar que ingresó a vivir en 1992.
En razón de los hechos expuestos tanto en la demanda como en la contestación y reconvención, el Juez de la causa, en audiencia preliminar de 29 de octubre de 2018 (fs. 471 a 485), entre otras actividades, estableció el objeto de la prueba para ambos sujetos procesales. En lo que respecta a la demandante, en el numeral 2, determinó que acredite que construyó aumentando la altura media de las murallas, las tres habitaciones y una cocina y que en la actualidad vive en el inmueble con sus siete hijas; hecho de probanza que, por lo suscitado en dicho acto procesal, no fue objeto de impugnación.
Durante la tramitación de la causa, ambos sujetos procesales produjeron prueba pericial, en el caso de la actora, el informe pericial de cargo cursa de fs. 538 a 550, que, entre otros aspectos, informó que se realizó la mensura de las construcciones existentes las cuales fueron desglosadas en tres bloques para la diferenciación de los años en que fue construida cada unidad y las características del tipo de construcción, siendo la más antigua la habitación signada como Bloque 1 que fue construida en 1995. En cambio, la pericia de descargo, cuyo informe se encuentra de fs. 531 a 534 informó que la ejecución de las obras es de aproximadamente 7 años.
Como se advierte, la producción de este medio probatorio denota que la intención de acreditar la antigüedad de las construcciones, no obedece a un mero capricho de la autoridad jurisdiccional, sino que condice con los hechos expuestos en la demanda y que fueron refutados en la contestación.
Ahora bien, como los informes periciales de cargo y descargo resultaban totalmente opuestos en lo que se refiere a la data de las construcciones, el Tribunal de alzada, previamente a emitir resolución, en virtud del principio de verdad material y en procura de la justicia material sobre los cuales se cimienta su nuevo rol como garante de derechos fundamentales -compartiendo el criterio del juez de primera instancia que no pudo realizar una tercera pericia de oficio- consideró pertinente que se establezca con claridad la antigüedad de las construcciones y señaló como único punto de pericia establecer con claridad y precisión la antigüedad de los tres bloques de construcción ubicados en el bien inmueble objeto de litis.
Es así que el perito de oficio presentó el informe que sale de fs. 667 a 694, que, ante la solicitud de aclaración, ampliación e impugnación efectuada por la actora, presentó el informe complementario de fs. 708 a 724, que al margen de las consideraciones expuestas en la primera parte de este numeral, en lo que atinge a las construcciones, que fueron comprobadas mediante la aplicación Google Earth Pro 2021 y por los materiales empleados para su edificación, al haber sido apreciado en el referido programa, el bloque 1, el 19 de enero de 2011 y no existir indicio de construcción anterior a dicha fecha, toda vez que la demanda que fue interpuesta el año 2016, correctamente el Tribunal de alzada concluyó que no transcurrieron los 10 años que la norma exige para la procedencia de dicha acción.
Ahora bien, el valor incontrastable que se otorga a dicha probanza en el presente caso, radica en que este medio probatorio, a diferencia de otros, como la inspección judicial, confesión o fotografías, permite la verificación de ciertos hechos aplicando conocimiento especializado; en este caso, los métodos científicos, tecnológicos y objetivos, aplicados por el perito de oficio, permitieron determinar que la antigüedad de las construcciones con las que cuenta el bien inmueble, contrariamente a lo alegado por la actora no tienen una data que corresponda a 1992, pues el bloque 1 recién fue percibido por las imágenes satelitales el año 2011, lo que obviamente hace inviable la prescripción adquisitiva que pretende, pues para la procedencia de dicha acción la actora debió acreditar los hechos alegados en su demanda, es decir que habita o vive en el bien inmueble por más de 10 años, conforme lo estipula el art. 138 del Código Civil, de ahí que el presente reclamo también resulta infundado.
En el numeral 4 del recurso de casación, la recurrente cuestionó la falta de valoración de la confesión provocada absuelta por la demandada Elizabeth Alcázar Vda. de Vivado, ya que esta confesó que ni ella ni su esposo estuvieron en posesión del inmueble y que no realizaron construcción alguna, lo que a criterio de la recurrente demostraría que ésta ingresó al terreno en 1993 y que fue ella quien realizó las construcciones.
Una vez más se observa que la recurrente cuestiona en esta etapa procesal la omisión de valoración en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación al momento de emitir resolución; en ese sentido, corresponde a este Tribunal de casación verificar previamente si lo acusado es o no evidente, y de ser así está omisión es trascedente, toda vez que el principio de congruencia no es absoluto, es decir, no toda incongruencia amerita necesariamente la nulidad de obrados.
De esta manera, de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal Ad quem en el apartado 3.2 del Considerando III, respecto a la prueba acusada de omitida, razonó lo siguiente: “Del caso en particular, este tribunal realizando una lectura íntegra de la resolución recurrida, advierte que la misma cuenta – en principio- con la debida fundamentación y motivación, asimismo, se advierte que la autoridad judicial, en aplicación a su sana crítica y el valor probatorio que nuestra normativa le otorga a cada medio de prueba, realizó una correcta valoración de los medios probatorios producidos, establecido de forma clara cuál es el convencimiento que estos le produjeron para arribar a la decisión final”, líneas después, haciendo cita a lo razonado por el Juez de la causa, quien señaló que en la demanda se adjuntaron varias pruebas documentales, al igual que se produjeron otros medios de prueba, como la testifical, confesión provocada, inspección judicial y pericial, pero que estos no fueron contundentes para demostrar la procedencia de la acción; es que el Tribunal Ad quem alegó que comparte dicho razonamiento, es decir que está de acuerdo con la conclusión arribada en primera instancia.
Como se observa, la omisión de valoración acusada en este apartado no resulta evidente, pues el Tribunal Ad quem, sí consideró y valoró la confesión provocada, señalando de forma clara y concreta que comparte el razonamiento del Juez de primera instancia, en razón a que esa probanza, junto a la demás prueba de cargo que fue presentada y producida en el proceso, no demuestran de manera fehaciente la procedencia de la acción demandada, vale decir que no demuestra que su posesión haya sido pública, continua y pacífica por más de diez años, y que esta –posesión- haya estado acompañada de sus dos elementos que son el corpus y animus; en consecuencia, al no existir omisión de valoración de la confesión provocada, el presente reclamo deviene en infundado, pues el hecho de que el medio probatorio no fue valorado en la forma como desearía la recurrente no implica que esta no haya sido considerada al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.
No obstante, al haber sido concedida la tutela de amparo constitucional porque en lo que respecta a la confesión provocada a la que fue diferida la demandada, se habría otorgado una respuesta carente de motivación de por qué este medio probatorio no acreditaría la pretensión demandada y bajo qué lógica se estableció que si nunca hubo posesión de la demandada; entonces, tampoco hubo posesión de la parte actora, correspondiendo en ese sentido otorgarle un valor probatorio a dicha declaración, ya sea positiva o negativa.
En ese contexto, con relación a este medio probatorio amerita señalar que evidentemente a fs. 494 y vta., cursa el acta de audiencia de confesión provocada a la que fue diferida la demandada Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar, de cuya declaración se advierte que ante la pregunta 6 del interrogatorio obrante a fs. 493, de qué construcciones hizo su cónyuge o ella en el inmueble, contestó “ninguna construcción”, y a la pregunta 8 de si es evidente que su esposo ni ella nunca habitaron el terreno, respondió que “No”.
De estas precisiones se colige que, contrariamente a lo argüido por la recurrente en el presente reclamo, el único hecho que confesó o reconoció la demandada es que las construcciones que se encuentran en el bien inmueble de su propiedad no fueron edificadas por ella ni su esposo, pues sobre el hecho de que nunca hubiese estado en posesión del predio, la respuesta fue categóricamente negativa. Ahora bien, el hecho de que la demandada haya reconocido que no realizó construcción alguna en el bien inmueble, no implica la viabilidad de la pretensión demandada, pues si bien se puede presumir que las construcciones existentes en el bien inmueble fueron realizadas por la actora como un acto de ejercer posesión y así adquirir el derecho propietario a través de la usucapión decenal o extraordinaria, no obstante, para que la posesión ejercida por la actora, sea considerada como útil a efectos de producir la prescripción adquisitiva y como efecto generar el efecto adquisitivo en favor del usucapiente y extintivo en favor del usucapido, era deber de la demandante cumplir con la carga de la prueba y acreditar los hechos en los que fundó su pretensión, lo que quiere decir que la viabilidad de la demanda no estaba limitada simplemente a la existencia de las construcciones en el predio, sino también al transcurso del tiempo; es decir, que la actora debió acreditar que las construcciones que existen en el bien inmueble, al margen de que no fueron realizadas por la demandada o su esposo, tienen una antigüedad de más de diez años, ya que refirió que desde que adquirió el bien inmueble en 1992 habitó el mismo en calidad de vivienda, pues para la viabilidad de esta acción -usucapión decenal- es también necesario demostrar de forma idónea que la posesión que se ejerce concurre con sus dos elementos (corpus y animus) y que esta es pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años.
En consecuencia, la confesión judicial a la que fue diferida la demandada, al no refutar la decisión asumida por los jueces de instancia, también deviene en infundado.
El reclamo expuesto en el numeral 5, refiere que los certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares, demuestran que desde el año 2000 el domicilio de sus hijos es en el lote de terreno objeto de usucapión que se encuentra ubicado en la avenida principal de Jupapina donde también se encuentra la unidad educativa a la que asistieron.
Como se observa, la demandante, ahora recurrente, ante el rechazo de la pretensión demandada que fue confirmada en segunda instancia, pretende revertir la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, sustentada en que las pruebas descritas en este numeral, acreditarían de manera fehaciente que sus hijos y, por ende, ella, ya se encontraban en posesión del bien inmueble en la gestión 2000; por tanto, previamente a absolver lo reclamado, conforme ya se desarrolló en el apartado III.2 de la doctrina que sustenta la presente resolución, es pertinente señalar que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad a través de la posesión que debe ser ejercida durante diez años (art. 138 del Código Civil); de ahí que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapión contingere non potestad”, que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, concordante con este criterio, el art. 87 del sustantivo de la materia, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros requisitos, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, este es el elemento objetivo o material de la posesión; y, b) El animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, es el elemento subjetivo.
En caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser: continuada durante diez años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente; pacífica, porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o de un tercero; y, pública, es decir, que esta se ejerza según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.
De estas precisiones, se concluye que para la procedencia de la usucapión decenal es ineludible que concurran todos estos requisitos, pues la inobservancia de uno solo de ellos ocasionará que la pretensión no sea acogida por las autoridades judiciales.
Con base en estas precisiones, y revisados los medios probatorios con los cuales la recurrente aduce que sus hijos y, por ende, ella, se encontraban en posesión del bien inmueble desde antes de la gestión 2000; corresponde señalar que estas documentales, como correctamente señaló el Juez de la causa y confirmó el Tribunal de alzada, no son pruebas suficientes o indiscutibles que demuestren que la actora ejerce posesión por más de diez años en el bien inmueble objeto de litis que está ubicado en el distrito 20, zona Jupapina, manzana “B”, que colinda directamente con la avenida Principal Florida Puerta Nº 6, toda vez que los certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares que cursan de fs. 54 a 231 y fs. 397 a 403, si bien señalan que los hijos de la demandante tienen residencia en Jupapipa, y algunos refieren como residencia la avenida principal de Jupapina; sin embargo, estos datos de ubicación son bastantes generales, toda vez que el sector Jupapina es extenso y comprende varias manzanas e inmuebles, al igual que la avenida principal que al ser prolongada atraviesa todo el sector.
De igual forma, el hecho de que las libretas e informes escolares señalen que los hijos de la actora asistieron a la Unidad Educativa “Jupapina” del Distrito Educativo de Mecapaca, tampoco genera certeza de que, por el solo hecho de haber asistido a la unidad educativa del sector, también deba darse por entendido que vivían en el bien inmueble objeto de litis, ya que, para acreditar este hecho, el domicilio consignado en dichas probanzas debieron identificar de forma precisa la ubicación del predio. Por tanto, el reclamo acusado en este numeral 5 deviene en infundado.
En el numeral 6 la recurrente alegó que el Tribunal de apelación al confirmar la resolución de primera instancia, también incurrió en falta de valoración de la prueba pericial de fs. 538 a 550 y de fs. 531 a 534, como de la inspección judicial de fs. 527 a 530, lo que implica una valoración superficial, parcializada e incompleta de los medios probatorios.
Como ya se señaló en los agravios orientados a acusar la omisión de valoración probatoria, este Tribunal de casación se encuentra compelido de verificar si dicha transgresión es o no evidente y, en caso de que haya concurrido omisión de valoración, previamente a emitir resolución anulatoria, corresponderá analizar la trascendencia de dicho medio probatorio en la decisión de fondo.
De los fundamentos fácticos en los que se ampara el Tribunal de alzada para confirmar la sentencia de primer grado, se advierte que en el acápite Nº 3.2 del Considerando III, el citado Tribunal señaló expresamente que comparte el criterio del Juez de la causa sobre el hecho de que la prueba testifical, confesión provocada, inspección judicial y pericial de cargo, no se constituyen en medios contundentes para demostrar la procedencia de la acción; motivo por el cual, también alegó que el Juez de la causa en aplicación de su sana crítica y el valor probatorio que la norma otorga a cada medio de prueba, realizó una correcta valoración de los medios de prueba, estableciendo de forma clara cuál es el convencimiento que estos produjeron para arribar a la decisión final.
Como se observa, la omisión acusada no resulta evidente, puesto que el Tribunal de apelación sí valoró dichas probanzas y, al igual que el Juez A quo, consideró que estas no resultan suficientes para acreditar los hechos constitutivos en los que se sustenta la pretensión demandada, compartiendo de esta manera la valoración que se otorgó a estas, y como en segunda instancia se produjo prueba pericial de oficio, que confirmó que la actora no estuvo en posesión del predio por más de diez años, resulta lógico que se haya confirmado la sentencia que declaró improbada la pretensión principal de usucapión y probada la reconvencional de reivindicación.
En lo que respecta a este medio probatorio, la resolución constitucional señaló que no existe un razonamiento claro respecto a la falta de convicción de esta prueba para determinar que la parte actora no cumplió con la posesión requerida para la usucapión decenal.
En ese entendido, y dando estricto cumplimiento a lo observado en dicha resolución, corresponde señalar que el Juez de la causa, conforme se tiene del acta que sale de fs. 527 a 530, llevó a cabo la audiencia de inspección judicial constituyéndose a dicho fin en el bien inmueble objeto de litis, donde estuvieron presentes la parte demandante y demandada junto con sus abogados, a quienes después de otorgar la palabra y tener presente los hechos expuestos, tomando convicción in situ evidenció que el inmueble tiene una muralla de adobe de altura normal o habitual, una puerta de color guindo y un medidor que se encuentran en la parte que sale hacia la avenida, verificó que el terreno es irregular porque se encuentra en una pendiente; asimismo, la autoridad de primera instancia verificó la existencia de siete habitaciones, algunas relativamente antiguas y otras relativamente nuevas y que el inmueble se encuentra en posesión de la demandante, también constató que el inmueble solo cuenta con servicio de energía eléctrica.
Los extremos advertidos por la autoridad de primera instancia, si bien permiten inferir que el bien inmueble se encuentra en posesión actual de la demandante quien habita el bien inmueble junto con su familia, sin embargo, este medio probatorio no se constituye en un medio idóneo para determinar la data de la posesión, pues si bien la autoridad judicial pudo constatar la existencia de construcciones de diferente data, donde la demandante habita con su familia, empero, para precisar la fecha en que estas fueron construidas y así corroborar si los hechos expuestos en la demanda de que vive en el inmueble desde septiembre de 1992, es decir que habita por más de 10 años, es o no evidente, la autoridad judicial, como ocurrió en el presente caso, debe valerse de otros medios probatorios que le permitan llegar a la verdad material de los hechos, valorando aquellas decisivas y determinantes, es decir, ponderando unas por sobre otras, como sucedió con el valor otorgado al informe pericial de oficio, que permitió establecer que la construcción del Bloque 1, al momento de la interposición de la demanda, tenía una data de 5 años aproximadamente, lo que no condice con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción interpuesta ni con los hechos expuestos en la demanda, donde la actora alegó que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble que ocupa en calidad de vivienda, tiene una data de más de 24 años.
Continuando con el examen de los reclamos denunciados en esta fase procesal, es el turno de considerar el inmerso en el numeral 7, donde la recurrente acusó que las documentales de fs. 251 a 253 consistentes en formularios de pago de impuestos del bien inmueble, no fueron valorados por el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista.
Con relación a lo acusado, y siguiendo la línea establecida para los casos en los que se denuncia la omisión de algún medio probatorio, este Tribunal de casación de un examen minucioso del recurso de apelación contrastado con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, advirtió que la demandante cuando impugnó la Sentencia de primer grado, alegó que los formularios de pago de impuestos que salen de fs. 252 a 253, y otros medios probatorios más, no fueron valorados con probidad, honestidad, imparcialidad y transparencia, pues de haberse valorado correctamente se tendría por acreditado el animus que ejerció sobre el bien inmueble que pretende usucapir.
En atención a dicho reclamo, es decir, cumpliendo con el principio de congruencia inmerso en el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada, como bien ya se señaló al momento de contestar el agravio inmerso en el numeral anterior, alegó que todas las pruebas que cursan en obrados fueron valoradas conforme a la sana crítica y el valor probatorio que le asigna la ley, y que la valoración que el Juez de primera instancia efectuó, al margen de contener fundamentos claros, resultaba acertada.
Con base en lo expuesto, se colige que la omisión acusada es este apartado tampoco resulta evidente, pues el Tribunal de alzada para llegar a esa conclusión, lógicamente, analizó y valoró todas las probanzas, es especial las de cargo, para así determinar si la decisión de primer grado era o no acertada. Ahora, si bien la respuesta otorgada en el Auto de Vista parece general, empero, al ser clara y precisa, y no haber sido objeto de complementación en cuanto a su fundamentación se colige que la respuesta otorgada es suficiente.
Al margen de lo ya expuesto, corresponde aclarar a la recurrente que en el hipotético caso de que esta probanza no hubiese sido valorada en segunda instancia, este defecto no generaría la nulidad de obrados, pues del examen de los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, se observa que estas si bien datan de las gestiones 2007, 2008, 2011 y 2012, empero estos pagos fueron realizados recién en las gestiones 2012 y 2013, y como la demanda fue interpuesta el año 2016, tampoco resultan conducentes para acreditar que el elemento animus de la posesión que alega haber ejercido la actora tenga una data mayor a diez años, como exige el art. 138 del Código Civil; por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.
En el numeral 8, se acusó que las probanzas que cursan de fs. 399 a 403 fueron indebidamente disminuidas en su valor probatorio, pues si bien esas documentales señalan que el domicilio de la familia de la actora es en Jupapina, empero, con la inspección judicial y la testifical de cargo, se tendría acreditado que la posesión que ejercieron fue en el bien inmueble objeto del proceso.
Revisadas las pruebas documentales que cursan en las fojas señaladas por la recurrente, se observa que estas versan sobre certificaciones emanadas por el Servicio General de Identificación Personal, que contrariamente a ser precisas y contestes como para generar convicción suficiente en el juzgador respecto al lugar donde viven, de manera indistinta, informan que los familiares de la demandante, con quienes alega que ocupa el bien inmueble que pretende adquirir por usucapión, tienen registrado como domicilio lugares indistintos o sumamente generales; por ejemplo, Carolina Poma Flores tiene su domicilio en “Resd. En Uni Prov. Murillo”, Virginia Poma Flores reside en “Uni Prov. Murillo”, Ángela Poma Flores tiene como domicilio la “Av. principal entre C/0 y C/1 Nº 5 de la zona Jupapina”, Adela Mamani Flores tiene consignado como domicilio “Resd. en Jupapina Prov. Murillo” y Rafael Ángel Mamani Flores en “Av. Principal Florida Nº 5 Z. Jupapina”.
Estos datos, como bien refiere la recurrente, simplemente señalan como domicilio al sector de Jupapina, y si bien dos de las certificaciones son precisas en su ubicación, empero, por los datos señalados en el informe pericial de oficio producido en segunda instancia, se advierte que el bien inmueble objeto del proceso está ubicado en la avenida principal de Jupapina Nº 6 y no así el Nº 5, por lo que tampoco existe correspondencia entre esas certificaciones con la ubicación del bien inmueble; por ende, estas pruebas no resultan idóneas para acreditar la posesión de la actora y su familia en el bien inmueble de propiedad de la demandada, y mucho menos acreditan el momento en que hubiese iniciado su posesión, pues la inspección judicial simplemente acredita la posesión actual de la recurrente y no así la data de su posesión, y, si bien existe prueba testifical de cargo que señalan que la actora ocupa el bien inmueble hace 25 años, empero estas atestaciones fueron refutadas con el informe pericial de oficio que se produjo en segunda instancia, la cual fue ordenada por el Juez de la causa y ratificada por el Tribunal de alzada, con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos.
En consecuencia, se infiere que la disminución del valor probatorio de las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal de fs. 399 a 403, no resulta evidente, por lo que el presente reclamo deviene en infundado.
Como siguiente reclamo, en el numeral 9, la recurrente denunció que la documental de fs. 46 a 227, de fs. 399 a 403, de fs. 510 a 525, valoradas individualmente y conjuntamente, demuestran que su posesión inició el 26 de septiembre de 1993, es decir, cuando adquirió el lote de terreno en calidad de venta, inmueble que no contaba con construcción alguna.
Del examen de las pruebas que, a criterio de la recurrente, acreditarían el inicio de su posesión en la gestión 1993; corresponde señalar que las cursantes de fs. 46 a 53 consistentes en fotografías que muestra a la demandante y su familia en un predio que sería el lote de terreno que ahora pretender adquirir por usucapión, solo pueden ser consideradas como simples presunciones, toda vez que no son precisas en cuanto al tiempo y ubicación en que fueron tomadas; por ende, era deber de la demandante, respaldar con otros medios idóneos irrefutables los hechos que pretendió demostrar con las fotografías, es decir, el inicio de su posesión el año 1993, por esa razón los jueces de instancia, contrastando estas pruebas con las demás presentadas y producidas en primera como en segunda instancia, concluyeron que la posesión que ejerce la actora en el inmueble no es mayor a diez años como exige la norma (art. 138 del Código Civil). En consecuencia, las fotografías por sí solas, únicamente pueden ser usadas de manera complementaria y no como medio de prueba principal, toda que su valor probatorio se encuentra sujeto a las demás pruebas que pueden confirmarla o refutarla.
Las pruebas cursantes de fs. 54 a 227 y de fs. 399 a 403 que son documentales que acreditan, como bien ya se refirió al momento de responder el agravio inmerso en el numeral 5, al consistir estas probanzas en certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares de los hijos de la actora, donde se señala de manera general que tienen domicilio o residencia en la zona de Jupapina, estas tampoco pueden ser valoradas como prueba suficiente que acredite el tiempo de posesión de la actora en el bien inmueble, pues al no ser precisas en su ubicación y ser el sector de Jupapina una zona extensa, se requería de medios probatorios idóneos e incuestionables que demuestren que la actora, como bien lo refiere, ocupa el predio como vivienda desde la gestión 1993 y no otro que pueda encontrarse en la misma zona.
Del mismo modo, las documentales de fs. 510 a 525 consistentes en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas del documento de ratificación de compraventa de lote de terreno que interpuso Fernanda Flores Vallejos contra los herederos de Tito Gonzalo Helguero Vargas quien le hubiese transferido el lote de terreno ya en la gestión de 1993, tampoco se constituyen en prueba que acredite que la actora inició la posesión en sus elementos corpus y animus en la gestión 1993, al contrario, como se señaló supra, para que se tenga por acreditado que la posesión inició en la gestión 1993, la actora debió acreditar que en esa gestión o a raíz de la suscripción de ese documento empezó a ocupar el inmueble, por lo que dicha documental solo se constituye en una presunción simple que no eximía a la recurrente a aportar otros elementos probatorios que demuestren de manera inequívoca que su posesión tiene una data mayor a 20 años, extremo que, como concluyó el Tribunal de alzada no fue acreditado.
Como se advierte, estos medios probatorios, ya sea que sean valoradas individualmente o en conjunto no acreditan que la posesión de la actora haya iniciado en 1993, careciendo de fundamento lo acusado en este apartado.
El agravio inmerso en el numeral 10 está abocado a refutar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia de primer grado, pues reitera que la prueba testifical de fs. 498 a 504 y la inspección judicial acreditan el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente su acción; en ese contexto, amerita señalar que cuando se realizó la inspección de visu, conforme lo estable el art. 187 del Código Procesal Civil, esta fue realizada con la finalidad de verificar si la actora está en posesión actual del predio y recolectar información que permita esclarecer los hechos que interesen a la decisión del proceso, empero por la naturaleza de este medio de producción y de la testifical de cargo, donde se señaló que la actora ocuparía el bien inmueble hace más de 25 años, aseveraciones fueron refutadas por la demandada quien también produjo prueba testifical cuyas atestaciones señalaban que la posesión que ejerce la actora es menor a diez años, es que estos medios probatorios de cargo (testifical e inspección de visu) no pueden ser consideradas como suficientes para acreditar el inicio de posesión de la actora, máxime cuando en obrados cursan otros elementos probatorios, como el interdicto de adquirir la posesión que inició el causante de la demandada contra su vendedor Rómulo Rodríguez, logrando que se le ministre posesión en el bien inmueble el año 1995 sin que haya existido oposición alguna, o como la prueba pericial de oficio, que concluyó que la construcción del bloque 1 fue realizada recién en la gestión 2011, probanzas que obviamente refutan que la posesión ejercida por la actora haya iniciado el año 1993.
Conforme a lo expuesto, se colige que el reclamo acusado en este apartado tampoco es evidente, pues ahondando en la inspección judicial, esta probanza solo acreditó que la actora ocupa actualmente el bien inmueble de propiedad de la demandada y que en dicho predio existen construcciones, como habitaciones y cocina; sin embargo, este medio probatorio difícilmente podía acreditar la antigüedad de la posesión o de las construcciones del inmueble, por lo que fue necesario recurrir a otros elementos probatorios.
Continuando con la consideración de los agravios denunciados en esta fase recursiva, en el numeral 11 denunció que el Tribunal Ad quem no consideró que el Juez de la causa incurrió en violación del principio de prohibición del non liquet (no está claro) al limitarse a sostener que existen contradicciones entre las pericias de cargo y descargo, sin haber realizado una evaluación razonada de cuál de estas le llevó a formar convicción.
De una revisión minuciosa de los actuados procesales, se observa que el Tribunal de apelación, contrariamente a lo acusado por la recurrente, en fecha 09 de noviembre de 2020, pronunció el Auto interlocutorio que sale a fs. 627, donde dispuso que, a efectos de llegar a la verdad jurídica de los hechos, debía cumplirse con la pericia de cargo ordenada en el acta de audiencia complementaria a fs. 556, en ese contexto, dispuso que a la brevedad posible se notifique al perito para que dé cumplimiento con el único punto de pericia que era establecer la antigüedad de las construcciones realizadas en el bien inmueble.
En cumplimiento de dicha resolución, el perito designado para realizar dicho trabajo el 02 de diciembre de 2021 y 02 de febrero de 2022, presentó el informe pericial y su complementario; prueba que, junto con los demás elementos probatorios, le permitió emitir una resolución confirmatoria, porque consideró que la decisión de declarar improbada la demanda de usucapión decenal y probada la acción reconvencional de reivindicación, era acertada, pues las pruebas cursantes en obrados y la producida en instancia de apelación demostraban que la posesión de la actora no era mayor a diez años.
La producción de este medio probatorio de oficio se encuentra fundada en el principio de verdad material (arts. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado), pues conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, actualmente, el Juez o Tribunal conforme lo estipulan los arts. 136.III y 264 de la norma adjetiva civil, tienen la posibilidad, incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad; al contrario, su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
De esta manera, se concluye que el Tribunal Ad quem sí consideró que el Juez de la causa al haber establecido que las pruebas periciales de cargo y descargo eran contrapuestas, y con la finalidad de que la resolución a pronunciarse (Auto de Vista) esté clara, al considerar que en el caso de autos era necesaria la producción de una tercera pericia que establezca la antigüedad de las construcciones del predio, ordenó su producción en procura de una justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales; por ende, lo acusado en este apartado no resulta evidente.
En el numeral 12, el recurrente alegó que con las documentales de fs. 240 y 242 a 245 acreditó el corpus que ejerce en el bien inmueble.
Ante el extremo acusado en este apartado, es tarea de este Tribunal de casación verificar si dichos medios probatorios acreditan o no el corpus de la demandante sobre el bien inmueble que pretende usucapir; en ese entendido, del examen de las documentales, se advierte que todas estas guardan relación porque versan sobre la instalación de servicio de energía eléctrica, por ejemplo, a fs. 240 se tiene la hoja de inspección para cometida realizada por la empresa EMPREPAZ S.A. efectuada el 01 de agosto de 2012 a solicitud de la demandante Fernanda Flores Vallejos, a fs. 242 cursa la factura por la compra de medidos para energía eléctrica efectuada por la actora el 22 de agosto de 2012, de fs. 243 a 244 se tiene el informe de ensayo y Certificado de Calibración del medidor monofásico ambos emitidos, recepcionados y ejecutados el 31 de julio de 2012; finalmente, a fs. 45 se tiene una factura que acredita que la demandante en fecha 02 de agosto de 2012 pagó a la empresa EMPRELPAZ S.A. el derecho y servicios de conexión.
Como se advierte, todas estas probanzas si bien demuestran que la actora solicitó y realizó la instalación del servicio eléctrico en un bien inmueble ubicado en Jupapina, sin embargo, pese a no ser precisos respecto al lugar donde se realizó esta instalación, estas son de la gestión 2012, por lo que si la recurrente pretende con estas documentales acreditar su corpus sobre el bien inmueble, estas solo lo harían a partir de la gestión 2012 y como la demanda fue interpuesta en la gestión 2016, contrariamente a lo argüido en este reclamo no hacen viable la pretensión demandada, pues para la procedencia de esta acción, si bien uno de los requisitos es demostrar la posesión que debe estar munida de sus dos elementos (corpus y animus), empero, de conformidad a lo establecido en el art. 138, esta posesión también debe ser pública, contínua y pacífica por el tiempo de diez años, extremo que no concurre en la presente causa, deviniendo el reclamo en infundado.
Concordante con el extremo citado ut supra, en el numeral 13 la recurrente refiere que no puede desconocerse la propiedad que ejerce sobre el bien inmueble por el solo hecho de que esta no tenga servicio básico de agua potable y alcantarillado, ya que estos requisitos no están expresamente señalados por la ley.
Si bien es cierto que para la procedencia de la usucapión decenal no es necesario acreditar la instalación de servicios básicos en el bien inmueble, toda vez que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia ilustra, que no necesariamente el bien a usucapir debe tener las características y uso de vivienda, porque puede darse el caso, que el inmueble esté destinado para otros fines como la agricultura, la ganadería, incluso para el comercio, o el trabajo; como también es cierto que en virtud de nuestra realidad social existen zonas, poblaciones y personas que por sus escasos recursos aún no cuentan con estos servicios básicos y no por ello se deba entender que su posesión no es válida para adquirir un bien inmueble por usucapión.
Sin embargo, en el caso presente, se colige que la demandante no acreditó con prueba idónea que refute la conclusión del perito de oficio, que demuestre de forma inequívoca y precisa, que su posesión en el bien inmueble, que como ella misma alegó tuvo el fin de vivienda, haya sido ejercida por el plazo de diez años antes de la presentación de la demanda (2016), es decir, en obrados no existe probanza que acredite que la actora haya ocupado el predio desde 1993 y que por esa razón deba ser atendida su pretensión.
La prueba en el juicio de usucapión debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, siendo necesaria la demostración de los actos de posesión efectuados por quien pretende usucapir, que deben ser necesariamente idóneos para acreditar la existencia la posesión, extremo que conforme a lo ampliamente expuesto en este Considerando no aconteció en el proceso.
En el numeral 14, se acusó que la mala interpretación de los arts. 521, 138 y 88 II y III del Código Civil, porque la validez o eficacia del contrato de compraventa por el que la recurrente refiere haber adquirido el bien inmueble, no fue objeto del proceso, y su presentación solo fue para acreditar el momento de inicio de la posesión del lote de terreno, es decir, desde el 26 de septiembre de 1993, y como acreditó su posesión actual, aduce que debe presumirse la posesión intermedia.
Si bien es cierto que el objeto del proceso es adquirir el derecho propietario por prescripción, que de acuerdo a lo establecido en el art. 138 del Código Civil, debe reunir ciertos requisitos que lo hacen procedente y no así el cumplimiento o validez del contrato de venta de 26 de septiembre de 1993 ni del de fecha 14 de junio de 1995 donde se ratificó la transferencia del bien inmueble efectuada por Tito Gonzalo Helguero Vargas; como también es evidente que la documental de la gestión 1995 solo fue presentada al proceso en calidad de prueba documental preconstituída (fs. 256 y vta.) para acreditar el inició del cómputo de la posesión.
Empero, este documento, únicamente puede hacer presumir el inicio de la posesión de la actora sobre el predio que pretende adquirir, ya que el solo hecho de suscribir contratos de transferencia no pueden dar lugar a tener como hecho cierto que la posesión este siendo ejercida a través de sus dos elementos (corpus y animus); es decir, si la recurrente alega que a partir del momento en que suscribió el contrato de 1993 ingresó a ocupar el bien inmueble y además actuó como dueña, era su deber acreditar esos hechos con prueba idónea irrefutable (carga de la prueba), y no pretender que por el solo hecho de contar con un documento de transferencia suscrito con una tercera persona que no es el titular actual del bien inmueble, se tenga por demostrado el inicio de su posesión, reiteramos, en sus dos elementos, pues como se tiene desarrollado en la doctrina aplicable a la presente resolución, solo si la posesión concurre con sus dos elementos, esta será considerada como útil para que proceda la prescripción adquisitiva.
En consecuencia, se infiere que el presente reclamo no resulta evidente, sin embargo, como bien lo refirió el Tribunal de alzada, la recurrente tiene la vía llamada por ley para hacer valer el documento de compraventa.
Concluyendo, en el numeral 15 se cuestionó la valoración del interdicto de adquirir la posesión que interpuso Jorge Alcázar, causante de la demandada, y a través del cual fue posesionado en el inmueble el 08 de abril de 1995 sin ningún tipo de oposición, pues refiere que dicha prueba que cursa de fs. 313 a 324 no debió ser valorada de forma individual, sino de forma conjunta con los demás elementos probatorios que acreditan el animus y corpus de la demandante.
Como se advierte de los fundamentos inmersos en el apartado 3.2. del Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem refirió que el Juez de la causa valoró correctamente la prueba aportada al proceso, porque consideró que a cada medio probatorio se le otorgó el valor probatorio de acuerdo a la sana crítica y el valor que la ley les otorga; de igual forma, arguyó que las pruebas de cargo como la testifical, confesión provocada, inspección judicial y pericial, como lo señaló el Juez de primera instancia, no son conducentes para demostrar la procedencia de la acción.
De estas consideraciones, se colige que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, compartió la valoración que dicha autoridad otorgó a los medios probatorios, entre ellos al interdicto de adquirir la posesión, donde el causante de la demandante recibió la posesión del bien inmueble en cuestión el año 1995, actuado procesal que conforme las documentales de fs. 313 a 324 no fue objeto de ningún tipo de oposición durante la audiencia o en el trámite como tal; lo que demuestra que en esa fecha el bien inmueble no estaba ocupado por la demandante.
Por tanto, esta prueba –interdicto de adquirir la posesión- valorada en conjunto con los demás elementos probatorios donde fueron contrastadas unas con otras, incluida la prueba pericial de oficio que se produjo en segunda instancia, correctamente permitió concluir al Tribunal de alzada que la demandante no acreditó los hechos constitutivos de su demanda, es decir, su posesión hubiese iniciado el año 1993.
Consiguientemente, al no haber operado la prescripción adquisitiva porque la recurrente no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la procedencia de la acción demandada, ante la interposición de la acción reconvencional de reivindicación, corresponde dar curso a la misma, como correctamente concluyeron los jueces de instancia; quedando desvirtuado los reclamos expuestos en el numeral 15 y 16 del recurso de casación.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por la demandante, en estricto cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 053/2023, de 20 de octubre pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 761 a 773 vta. interpuesto por Fernanda Flores Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 212/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 748 a 752 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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