CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que el fallo de segunda instancia es incongruente en cuanto a su motivación y fundamentación, pues refiriéndose al informe pericial de fs. 666 a 694, complementado por fs. 708 a 724, el cual fue valorado como decisivo al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido; arguyó que el Tribunal de alzada no atendió ni se pronunció sobre la impugnación que planteó sobre dicha probanza, porque al haberse dispuesto “no ha lugar”, se transgredió el art. 201 del Código Procesal Civil, ya que era su deber resolver la impugnación positiva o negativamente.
Como agravio de forma, alegó que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración probatoria de las fotografías de fs. 45 a 53, a fs. 373 y a fs. 374, pues sí están consideradas como medios de prueba en el art. 1312 del Código Civil, por lo que no podía eliminarse la consideración de estos elementos probatorios en razón a que dicha omisión vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, más aún cuando estas fotografías demuestran la situación del bien inmueble desde que adquirió en 1992 el cual no contaba con construcciones.
Refirió como errada la conclusión del informe pericial respecto a que la primera construcción fue realizada el año 2011, cuando ese bloque fue construido entre 1993 y 1995; por lo que cuestionó la falta de utilización de medios técnicos y materiales que permitan establecer la antigüedad física de todas las construcciones realizadas en el terreno, existiendo error de hecho en la valoración de esa prueba.
Como otro agravio, cuestionó la falta de valoración de la confesión provocada absuelta por la demandada Elizabeth Alcázar Vda. de Vivado, ya que ésta confesó que ni ella ni su esposo estuvieron en posesión del inmueble y que no realizaron construcción alguna, lo que demuestra que la recurrente ingresó al terreno en 1993 y que fue ella quien realizó las construcciones.
Señaló que los certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares, demuestran que desde el año 2000 el domicilio de sus hijos es en el lote de terreno objeto de usucapión que se encuentra ubicado en la avenida principal de Jupapina donde también se encuentra la unidad educativa a la que asistieron.
Alegó que el Tribunal de apelación al confirmar la resolución de primera instancia, también incurrió en falta de valoración de la prueba pericial de fs. 538 a 550 y de fs. 531 a 534, como de la inspección judicial de fs. 527 a 530, absteniéndose de pronunciar sobre la antigüedad de las construcciones, lo que implica una valoración superficial, parcializada e incompleta de la prueba.
Expresó la omisión valorativa de las documentales de fs. 251 a 253 que son formularios de pago de impuestos que acreditan el animus que tiene sobre el bien inmueble que pretende usucapir.
Sostuvo que las probanzas de fs. 399 a 403 fueron indebidamente disminuidas en su valor probatorio, pues si bien ambos documentos acreditan que su domicilio como el de su familia está registrado como Jupapina, pero estas probanzas debieron ser valoradas junto con la inspección judicial de fs. 527 a 530 y testifical de fs. 498 a 504, que acreditan de forma conjunta que su domicilio es en el bien inmueble cuya titularidad pretende adquirir por usucapión.
Alegó que la prueba documental de fs. 46 a 227, de fs. 399 a 403, de fs. 510 a 525, valoradas individualmente y conjuntamente, demuestran que su posesión inició el 26 de septiembre de 1993, es decir, cuando adquirió el lote de terreno en calidad de venta, inmueble que no contaba con construcción alguna.
Refiriéndose nuevamente a la prueba testifical de fs. 498 a 504, arguyó que esta acreditó que su posesión es pacífica, pública, continua y mayor a diez años; de igual forma, señaló que la inspección judicial demostró las construcciones que realizó en el inmueble, además de la posesión física que ejerce en el predio. En ese contexto, señaló que no es correcto que el Tribunal de alzada haya confirmado la Sentencia de primera instancia.
Señaló que el Tribunal Ad quem no consideró que el Juez de la causa incurrió en violación del principio de prohibición del non liquet (no está claro) al limitarse a sostener que existen contradicciones entre las pericias de cargo y descargo, sin haber realizado una evaluación razonada de cuál de estas le llevó a formar convicción.
Continuando con los elementos que acreditarían su posesión física en el inmueble, señaló que las documentales a fs. 240 y de fs. 242 a 245 demuestran que fue ella quien instaló el servicio de energía eléctrica.
De igual forma, alegó que no puede desconocerse la posesión que ejerce sobre el bien inmueble por el solo hecho de que esta no tenga los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, ya que estos requisitos no están expresamente señalados por la ley, ya que el animus se puede demostrar de muchas formas y no solo con la instalación de servicios básicos, como erróneamente se determinó en la Sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Juez de la causa.
Denunció que la conclusión del Tribunal de apelación no habría demostrado que su posesión es por más de diez años porque el contrato de compraventa sería inviable para demandar la usucapión, implica una mala interpretación de los arts. 521, 138 y 88.II y III del Código Civil, porque la validez o eficacia de ese contrato no fue objeto del proceso, y su presentación solo fue para acreditar el momento de inicio de la posesión del lote de terreno, es decir, desde el 26 de septiembre de 1993, y como acreditó su posesión actual, aduce que debe presumirse la posesión intermedia.
Asimismo, refuta la valoración del interdicto de adquirir la posesión que interpuso Jorge Alcázar, causante de la demandada, y a través del cual fue posesionado en el inmueble el 08 de abril de 1995 sin ningún tipo de oposición, pues dicha prueba que cursa de fs. 313 a 324 no debió ser valorada de forma individual, sino de forma conjunta con los demás elementos probatorios que acreditan su animus y corpus además que la demandada jamás estuvo en posesión del inmueble.
Finalmente, con relación a la acción reconvencional de reivindicación arguyó que al haberse producido los efectos de la usucapión esta no tendría razón de ser.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda operando la usucapión en su favor.
De la respuesta al recurso de casación.
Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar representada legalmente por Juan Carlos Zegarra Aranda, por memorial que sale de fs. 776 a 786, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
La fundamentación de la casación en la forma se sustenta en artículos que son de aplicación en primera instancia y hasta antes de emitirse la Sentencia y no así para segunda instancia donde únicamente se recepcionó la prueba pericial que fue ordenada de oficio por el Juez de la causa, la cual fue contundente para que el Tribunal de alzada pronuncie una resolución confirmatoria, por lo que no era necesaria la producción de audiencia para su diligenciamiento, resultando de esta manera improcedente el recurso de casación en la forma.
El recurso de casación en el fondo no cumple con la acreditación de los presupuestos que exigen los arts. 270 y 274 de la Ley 439, como tampoco contiene la técnica recursiva que exige la jurisprudencia.
Las fotografías no demuestran de ninguna manera la posesión continuada durante diez años como requiere el art. 138 del Código Civil, tal cual refirió el Tribunal de alzada.
La confesión provocada a la que fue diferida la demandada, los certificados de nacimiento y libretas escolares de los hijos de la demandante como el formulario de pago de impuestos, tampoco acreditan el animus y el corpus de la demandante, al contrario, demuestran que fue despojada del bien inmueble.
Las pruebas fueron correctamente valoradas en la Sentencia como en el Auto de Vista, donde además se aplicó la sana crítica tal como dispone el art. 145 de la Ley N° 439.
El Tribunal de alzada cumplió con todas las observaciones que pretenden introducirse como casación en el fondo, puesto que los argumentos de la recurrente carecen de material objetivo y contrariamente, con verdad material inobjetable, se desvirtuó la pretensión demandada.
Los extremos relativos a la instalación de servicios básicos no fueron fundamentos como agravios al momento de interponerse el recurso de apelación, y menos se solicitó complementación, enmienda o aclaración sobre este punto, por lo que en la vía de per saltum no corresponde que ese reclamo sea atendido.
Alegó que la recurrente no puede pretender que en la valoración de la prueba la autoridad jurisdiccional considere la documental de compraventa del bien inmueble de octubre de 1992, cuando por efectos de la usucapión está renunciando a la acreditación de su derecho propietario.
Refirió que es la única y legítima propietaria de lote de terreno de 500 m2 ubicado en el sector exfundo Jupapina, según inscripción de la declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposo Jorge Maximiliano Alcázar Bernal, ubicación que actualmente corresponde a la avenida Florida Nº 6 población Jupapina, municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; por lo que es imposible aplicar la usucapión, ya que la secuencia jurídica de hechos incontrastables que se han registrado en la propiedad demuestran que la actora en forma subrepticia se introdujo al inmueble aprovechando que es portera del fundo vecino perteneciente al Banco Nacional de Bolivia.
Señaló que el certificado del Club Deportivo Bancviola acredita que el demandado Fernando Flores Vallejos es cuidador de dicho complejo deportivo colindante con el terreno objeto de la litis.
El acta de verificación notarial de 10 de octubre de 2014 acredita la invasión de su propiedad por parte de la actora quien efectuó construcciones rústicas ingresando por una escalera del fundo vecino.
Cuando falleció su esposo el año 2013, la actora aprovechó para ingresar al inmueble y despojarla del mismo, por lo que en la gestión 2014 hizo verificar notarialmente la pérdida de su posesión, como se señaló supra.
Con relación a la acción reconvencional de reivindicación alegó que la demandante no dedujo recurso de casación ni en la forma ni en el fondo, por lo que concluye que la determinación de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de alzada se mantiene firme y con todo valor legal.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente y, en caso de admitirse, infundado, con la imposición de costas y costos.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 053/2023, de 20 de marzo.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió la tutela solicitada por Fernanda Flores Vallejos, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 781/2022 de 10 de octubre, sustentada en los siguientes fundamentos jurídicos:
Sostuvo que la accionante reclamó en casación que no se realizó una correcta valoración de la confesión provocada a la que fue diferida la demandada, sin embargo, la respuesta otorgada en el numeral 4 del Auto Supremo accionado donde se concluyó que sí se valoró dicha probanza, fue considerada como falta de motivación. En ese entendido, señaló que corresponde otorgar una respuesta explicita, razonada e individualizada del por qué este medio probatorio no acredita la pretensión demandada; asimismo, cuestionó bajo que lógica se estableció que, si nunca hubo posesión de las reconvencionistas; entonces, tampoco hubo posesión de la accionante. Por ello consideró que debe otorgarse un valor positivo a negativo a dicho elemento de prueba.
Con relación al muestrario fotográfico presentado por la accionante, señaló que la respuesta otorgada en el numeral 4 de los fundamentos que hacen a la resolución accionada, debió realizarse con mayor pulcritud y no señalar que no causan convicción; por ello, refirió que corresponde señalar de forma razonada, explicada y motivada por qué las fotografías no generan la convicción suficiente para declarar probada la pretensión demandada, pues al haberse señalado que estas no acreditan el inició de la posesión con mayor razón corresponde reforzar las fundamentaciones y razones por las que se estableció que las fotografías no generan convicción.
Refirió también que no entiende cuál la conducencia de la prueba pericial en un proceso de usucapión y por qué se le asignó un valor incontrastable cuando esa probanza si bien es técnica, empero, no puede ser considerado como prueba única para establecer que esas construcciones no son tan antiguas. En ese sentido, señaló que, si las autoridades de instancia no lo hicieron, este Tribunal de casación deberá razonar sobre la asignación de valor probatorio que se le otorga a dicha prueba pericial para determinar una usucapión, toda vez que, si esta prueba llegó a establecer que no se cumplieron los 10 años de posesión, de un ejercicio regular entendería que cuando uno compra un terreno está obligado a construir.
Finalmente, alegó que no se realizó una valoración racional, equitativa a la inspección ocular a quien no se otorgó un valor probatorio claro, ya que no existiría un razonamiento respecto a la falta de convicción de esta prueba para determinar que no cumple con la posesión.
