CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 053/2023, de 20 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, a raíz de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso Fernanda Flores Vallejos, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 781/2022 de 10 de octubre, con el fundamento de que dicha resolución es falto de motivación pues consideró que corresponde otorgar una respuesta explicita, razonada e individualizada de por qué la confesión provocada a la que fue diferida la demandada no acredita la pretensión interpuesta, y bajo qué lógica se estableció que si nunca hubo posesión de la reconvencionista; entonces, tampoco hubo posesión de la demandante.
De igual forma, la tutela fue concedida en razón de que no se explicó de forma razonada y motivada porque las fotografías no generaron la convicción suficiente para declarar probada la pretensión demandada, pues al haberse señalado que estas no acreditan el inicio de la posesión con mayor razón correspondía reforzar los fundamentos y razones por las que se estableció que estas probanzas no generaron convicción.
Asimismo, observó la conducencia de la prueba pericial en un proceso de usucapión decenal y por qué se le asignó un valor incontrastable cuando este elemento probatorio si bien es técnico, empero no puede ser considerado como el único para establecer la antigüedad de las construcciones, por lo que arguyó que se debe razonar sobre la asignación de valor probatorio que se otorgó a dicha prueba, pues si esta llegó a establecer que no se cumplieron los 10 años de posesión, de un ejercicio regular se entendería que cuando uno compra un terreno está obligado a construir.
Finalmente, se advierte que la tutela de la acción de defensa fue concedida porque no se habría realizado una valoración racional y equitativa a la inspección ocular, ya que no existiría un razonamiento claro sobre la falta de convicción de esa prueba para determinar que la actora (accionante) no cumple con la posesión requerida para la usucapión.
Con base en los lineamientos fijados en dicha resolución constitucional, y toda vez que estos versan únicamente sobre la falta de motivación y fundamentación sobre la falta de convicción de las fotografías, confesión provocada a la que fue diferida la demandada, pericia e inspección judicial para acreditar la pretensión demandada, aspectos que fueron desarrollados en los numerales 2, 3, 4 y 6 del presente considerando, corresponde mantener incólume la argumentación jurídica que analiza los demás reclamos que no guardan relación con los extremos advertidos por la Sala Constitucional, por lo que amerita formular pronunciamiento solo respecto a dichos elementos probatorios.
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados por la demandante Fernanda Flores Vallejos, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.
En el numeral 1, la recurrente señala que el Tribunal de alzada consideró como prueba decisiva el informe pericial que fue producido en segunda instancia, cuando en realidad, previamente a emitir resolución, correspondía que se atienda y se pronuncie sobre la impugnación que planteó sobre dicha probanza, porque al haber determinado “no ha lugar” se transgredió el art. 201 del Código Procesal Civil, cuando en realidad debió resolverse la impugnación ya sea de forma positiva o negativa.
De lo acusado, se advierte que la finalidad del reclamo es la nulidad de obrados para que el Tribunal Ad quem, previamente a emitir resolución sobre el fondo de la causa, resuelva la impugnación que la demandante interpuso contra el informe pericial y su complementario; en ese entendido, corresponde realizar ciertas precisiones, con el objeto de determinar si el vicio acusado es o no evidente y de ser así este es trascedente como para generar la nulidad procesal.
En la audiencia complementaria de 20 de noviembre de 2018 (fs. 551 a 556 vta.), el Juez de la causa, ante la duda razonable sobre la antigüedad de las construcciones realizadas en el bien inmueble, haciendo efectiva su facultad de mejor proveer, dispuso la producción de prueba pericial para establecer con claridad y precisión la antigüedad de los tres bloques de construcción ubicados en el bien inmueble objeto del proceso. Determinación que no fue objetada ni impugnada por ninguno de los sujetos procesales.
Por Auto de 04 de enero de 2019 a fs. 559 vta., el Juez de primera instancia designó como perito a Marco Antonio Candia Campos; sin embargo, como el diligenciamiento de dicha probanza no pudo hacerse efectiva, pronunció la Sentencia Nº 72/2019 sin la producción de dicho medio probatorio.
Impugnada la Sentencia de primer grado que declaró improbada la pretensión demandada de usucapión decenal y probada la acción reconvencional respecto a la reivindicación; una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal Ad quem, con el objeto de llegar a la verdad jurídica de los hechos, por Auto de 09 de noviembre de 2020 a fs. 627, dispuso que se dé cumplimiento con la comunicación al perito designado por el Juez de primer grado para que este cumpla con el punto de pericia.
Ante la excusa del perito, como de otros profesionales arquitectos que fueron designados en su reemplazo, el Tribunal de apelación por decreto de 23 de septiembre de 2021 que sale a fs. 652, designó como perito a Jorge Eduardo Martínez Céspedes, quien, por oficio cursante a fs. 655, aceptó dicha designación. Este actuado, como los anteriormente citados, fueron notificados a los sujetos procesales, conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 657 y vta.
Posteriormente, el perito de oficio, en fecha 02 de diciembre de 2021, conforme cursa de fs. 665 a 693, remitió el informe, y una vez puesto en conocimiento de los sujetos procesales (notificación de fs. 698), ameritó que la demandante Fernanda Flores Vallejos, por escrito de fs. 699 a 700, solicite aclaración y ampliación del peritaje, alegando que el informe no sería convincente ni serio, impugnó el mismo solicitando que se realice otro peritaje directo, técnico y material con el estudio de cada bloque para establecer su data de construcción tomando en cuenta la prueba de fotografías que propuso en primera instancia, así como todos los medios técnicos aplicables.
En atención a lo solicitado por la parte demandante, el perito realizó un informe complementario que sale de fs. 708 a 723, que una vez puesto en conocimiento de las partes en contienda, dio lugar a que la demandante Fernanda Flores Vallejos, por escrito de fs. 727 a 728, impugne dicha probanza que fue ordenada de oficio, pues solicitó que este sea desestimado y se designe otro perito para realizar un nuevo dictamen.
En atención a la impugnación formulada por la actora, el Tribunal de apelación por decreto de 22 de febrero de 2022 que sale a fs. 729, tuvo por presente lo expuesto y en mérito a la etapa e instancia procesal en que se encontraba la causa, declaró “no ha lugar a lo solicitado”, resolución que fue notificada la demandante en fecha 02 de marzo de 2022, como se tiene de la papeleta de notificación que sale a fs. 730.
De estas precisiones que reflejan lo suscitado en la causa con relación a la prueba pericial de oficio, en principio se desvirtúa la falta de atención o pronunciamiento sobre la impugnación que planteó la recurrente contra el informe pericial de fs. 665 a 693 y su complementario de fs. 708 a 723, pues en atención a lo solicitado en el primer escrito de fs. 699 a 700, el Tribunal Ad quem ordenó la elaboración de un informe complementario donde se disipen y atiendan los extremos advertidos por la actora; también atendió la impugnación interpuesta por escrito de fs. 727 a 728, señalando de manera clara y precisa que en mérito a la etapa procesal en que se encontraba radicada la causa (segunda instancia) no correspondía que se elabore otra prueba pericial, determinación que, contrariamente a lo acusado en este apartado, no transgrede lo dispuesto en el art. 201 del Código Procesal Civil, toda vez que la norma en cuestión respecto a la impugnación y solicitud de nuevo peritaje, refiere que la autoridad judicial, indistintamente de si es en audiencia (primera instancia) o a través de decreto (como aconteció en el caso de autos), tiene la obligación de resolver lo solicitado, que como alega el recurrente, esta puede ser positiva, cuando se ordena nueva pericia, o negativa cuando se rechaza la misma.
Ahora bien, cuando se rechaza la producción de una nueva pericia, la autoridad judicial, obviamente, tiene el deber de explicar las razones que motiven su decisión, que como se advierte de lo suscitado en obrados, la decisión de no dar curso a la producción de una nueva prueba pericial, que fue el objeto de la impugnación, radicó en que el proceso se encontraba en segunda instancia. No obstante, si la demandante no estaba de acuerdo con esta decisión o con la razón por la cual no se atendió favorablemente su memorial de fs. 727 a 728, tenía la facultad de impugnar el decreto a través de los mecanismos que la ley le otorga, empero, esta no cuestionó tal decisión y dejó que la causa siga su curso, ya que en obrados no cursa actuado alguno que demuestre que la recurrente no haya estado de acuerdo con lo resuelto en el decreto a fs. 729, convalidando de esta manera lo dispuesto por el Tribunal de alzada, pues desde su notificación con dicha decreto el 02 de marzo de 2022 (fs. 730) hasta la emisión del Auto de Vista Nº 212/2022 de fecha 17 de junio que sale de fs. 748 a 752 vta., no cursa ningún actuado presentado por la actora.
Lo expuesto, permite inferir que al no haber sido oportunamente cuestionado lo determinado en el decreto de 22 de febrero de 2022, y al contrario la recurrente demostró una actitud pasiva desde la comunicación con dicha resolución, conforme se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, al estar constituido el proceso por fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia; se deduce que la recurrente convalidó el mismo, por lo que no puede pretender la nulidad de obrados amparado en supuestas vulneraciones, que dicho sea de paso no son evidentes, cuando estos no fueron impugnados una vez conocidos; al contrario, la recurrente esperó que se pronuncie el Auto de Vista y como este no resultó favorable a sus pretensiones, recién cuestionó actuados que por su desidia quedaron convalidados, y, por ende, su derecho a reclamar precluyó, deviniendo en infundado el reclamo alegado en esta instancia procesal.
En el numeral 2, acusó que el Tribunal de apelación no consideró como elemento de prueba las fotografías de fs. 45 a 53 y de fs. 373 a 374, cuando en realidad estas se encuentran reconocidas como elementos de prueba en el art. 1312 del Código Civil, por tanto, refiere que la omisión incurrida vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.
Como se advierte de lo acusado, el reclamo versa sobre una posible omisión de valoración en que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem a momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, corresponde en principio verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si esta omisión es trascedente.
De la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 212/2022 de 17 de junio, que cursa de fs. 748 a 752 vta., se advierte que el Tribunal de apelación, en el punto 3.2 del Considerando III, sobre el particular señaló: “Respecto al hecho de no haber valorado la prueba consistente en fotografías de fs. 45 – 53 y 373 – 374 de obrados, se debe tener presente que toda la prueba debe tener pertinencia y conducencia con lo solicitado, sin embargo, al adjuntar estas fotografías las mismas no se encuentran establecidas como medio de prueba por el Art. 144 de la Ley 439, toda vez que no demuestran la pretensión de la demandante, puesto que no reflejan con certeza la ubicación de donde fueron tomadas” (El resaltado no pertenece a la resolución original).
De conformidad a lo expresamente razonado en el Auto de Vista recurrido, se tiene que si bien es cierto que el art. 144.I del Código Procesal Civil, establece un listado de medios probatorios reconocidos como legales, siendo estos: documentos, confesión, declaraciones de testigos, inspección judicial, reconstrucción de hechos, peritaje, presunciones y la prueba por informe; no encontrándose dentro de este listado a las fotografías. Sin embargo, de un examen minucioso de todos los apartados que componen dicha normal procesal, se colige que en el parágrafo III, el legislador supliendo ese número cerrado de medios probatorios entreverados en el par. I, arguyó que: “Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”.
De estas precisiones se colige que las fotografías, contrariamente a lo alegado por el Tribunal de alzada sí pueden ser presentados como medios de prueba, empero, para que estas acrediten o desvirtúen algún hecho, la norma requiere que sean conducentes con las pretensiones demandadas. Ahora bien, pese a este desliz incurrido en segunda instancia, las fotografías de fs. 45 a 53 y 373 a 374, sí fueron consideradas y valoradas a momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, pues de un examen minucioso de estas probanzas alegó que no demuestran la pretensión de la demandante, es decir la usucapión decenal o extraordinaria, puesto que no reflejan con certeza la ubicación de donde fueron tomadas.
Consiguientemente, y toda vez que el presente reclamó se fundó en una omisión de valoración incurrida por el Tribunal de alzada, se colige que este extremo, conforme a lo desarrollado supra, no resulta evidente, pues las fotografías, de acuerdo a la verificación realizada en esta instancia procesal, sí fueron valoradas y consideradas como impertinentes para acreditar la prescripción adquisitiva pretendida por la recurrente; sin embargo, como uno de los argumentos por los cuales se concedió la tutela de amparo constitucional, fue porque no se explicó de forma razonada y motivada la razón por la cual las fotografías no generaron la convicción suficiente para declarar probaba la pretensión demandada, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Fernanda Flores Vallejos por memoriales que cursan de fs. 280 a 285 vta., de fs. 290 a 295 vta. y a fs. 298, en octubre de 2016 interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal del lote de terreno de 500 m2 y sus respectivas construcciones, ubicado en la avenida Florida N° 6 de Jupapina, arguyendo como hechos constitutivos de su pretensión que entró en posesión del bien inmueble en septiembre de 1992, que el lote de terreno ya contaba con muralla de altura mediana de adobe y que construyó una habitación donde comenzó a vivir con su familia, recalcando en diferentes momentos que entró en posesión material del inmueble donde habita y, por ende, está en posesión del inmueble desde 1992. Para acreditar los hechos fácticos de su demanda, evidentemente adjuntó, entre otras probanzas, fotografías que cursan de fs. 46 a 53, con las que refirió acreditar el estado en que se encontraba el lote de terreno cuando comenzó a vivir en el inmueble, donde se ve a sus hijos cuando eran niños, solicitando que se les otorgue el valor probatorio signado en el art. 1312 del Código Civil.
Citada la demandada, por escritos que cursan de fs. 346 a 352 y fs. 357 a 361 vta., contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de reivindicación, donde refiriéndose a las fotografías que fueron presentadas en calidad de prueba preconstituida por la parte actora, observó las mismas por considerarlas como un medio probatorio que no es idóneo para acreditar la pretensión demandada, pues arguyó que pudieron haberse tomado en el terreno de propiedad del Banco donde la actora es portera y que es colindante con el inmueble objeto de litis, por lo que negó su validez conforme a las reglas previstas en el art. 1312 del sustantivo de la materia.
La objeción a dichas probanzas, como a otras, se tuvo presentes por el Juez A quo, con noticia de parte contraria.
La parte actora, por memorial que sale de fs. 375 a 377, se limitó a contestar de forma negativa la acción reconvencional refiriendo que si bien cuida el terreno en forma de “L” del Club Deportivo “Bancviola” cuyos personeros le otorgaron una habitación que se encuentra en ese predio y que lo habita, sin embargo, lejos de referirse a la objeción efectuada por la parte demandada, adjuntó las fotografías obrantes de fs. 373 a 374, con las cuales reitera que acredita el estado en que el predio se encontraba cuando ingresó en posesión del bien inmueble que ahora pretende usucapir.
Realizadas estas precisiones, amerita señalar que las fotografías, como se tiene expuestos supra, al constituirse en un medio de prueba que no se encuentra prohibido expresamente por ley, si bien pueden ser ofrecidos para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión o para probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, para que estos sean considerados como idóneos, al margen de lo establecido en el art. 144.III del Código Procesal Civil, que requiere que estos sean conducentes con los hechos alegados, el art. 1312 del ordenamiento sustantivo de la materia, refiere que las reproducciones mecánicas de hechos o cosas, entre estas las fotografías, hacen fe sobre estos siempre y cuando haya conformidad de aquel contra quien se presentan respecto a los hechos o cosas que reproducen; sin embargo como se tiene precisado, la demandada observó la conducencia e idoneidad de las fotografías, refiriendo que estas podrían haberse tomado en el terreno contiguo donde la actora funge como portera, por lo que sustentada en la norma en cuestión, negó su validez, lo que implica que la fe que podrían haber otorgado dichas probanzas sobre algún hecho o cosa, en este caso sobre el estado en que se encontraba el bien inmueble cuando la recurrente ingresó en posesión del predio en septiembre del año 1992, quedó rebatida.
En ese entendido, el Juez de la causa para declarar improbada la pretensión demandada y probada la reconvencional de reivindicación, previamente a emitir resolución, conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, apreció en conjunto todos los medios probatorios tomando en cuenta su individualidad, así como la objeción que se hubiese hecho sobre alguno de ellos, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio emitió resolución de fondo; de igual forma, el Tribunal de alzada, en virtud del principio de congruencia consagrado en el art. 265 del citado cuerpo normativo, pronunció resolución confirmando la sentencia de primer grado, arguyendo sobre las fotografías que estas probanzas no demuestran la pretensión de la demandante, puesto que no reflejan con certeza la ubicación de donde fueron tomadas.
Sobre el particular, y conforme a lo dispuesto en la resolución constitucional que es objeto de cumplimiento, también es menester señalar que las fotografías al ser reproducciones mecánicas o, en estos tiempos, digitales, por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda al hecho o cosa que pretende demostrarse, razón por la cual el valor probatorio que a esta probanza se le otorgue no solo depende de la autenticidad de la fotografía, sino -principalmente- de la conducencia de esta con los hechos que se alegan ya sea en la demanda principal o en la contestación o reconvención, si es que hubiese; por ello, para que las fotografías tengan connotación probatoria, tienen que reflejar de forma incuestionable la realidad que se les atribuye tanto en tiempo como en espacio, vale decir el lugar en que fueron tomadas, particularidades que normalmente se obtienen con la ayuda de otros medios de prueba de carácter complementario.
En el caso, las fotografías que cursan de fs. 46 a 53 y de fs. 373 a 374 que fueron presentadas por Fernanda Flores Vallejos para acreditar el estado en que el bien inmueble se encontraba en septiembre en 1992 cuando ingresó a ocupar el bien inmueble, que como refiere en los hechos de su demanda, ocupa en calidad de vivienda desde esa fecha, que dicho sea de paso fueron refutadas por la parte demandada, no generan la convicción suficiente para sostener lo alegado por la actora, pues si bien en estas fotografías se observa a niños que serían los hijos de la actora posando en lo que supuestamente es el bien inmueble que pretende usucapir donde no existe ningún tipo de construcción, ni siquiera un muro, como también se observa a diferentes personas trabajando con carretillas, a dos sujetos parados en un terreno donde no existe construcción alguna, y en otras imágenes se observa a niños frente a un muro y construcciones; no obstante, cabe resaltar que estas fotografías cuentan con anotaciones y dibujos con marcador de color rojo que se encuentran sobrepuestas a las imágenes, que aducen la existencia de una cancha, habitaciones y colindancias, lo que lejos de permitir diferenciar detalles que podría contener o demostrar dichas fotografías en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, estas sobreposiciones desnaturalizan la autonomía demostrativa de dichas probanzas en cuanto al espacio.
En lo que atinge al tiempo o momento en que estas fueron tomadas, se observa que algunas fotografías, aunque no de forma sobrepuesta, cuentan con anotaciones con bolígrafo realizadas por la parte actora referente a los años en que hubiesen sido tomadas (1995, 1996 y 2005), aditamentos que al haber sido efectuados por la parte demandante tampoco genera certeza sobre el hecho de que la actora hubiese iniciado su posesión en septiembre de 1992 como sostuvo en su demanda.
Sustentados en estas consideraciones, se infiere que las fotografías presentadas por la parte actora no generan la connotación probatoria requerida para acreditar los hechos constitutivos de la usucapión decenal o extraordinaria, pues si bien la imagen puede ser auténtica y las personas fotografiadas podrían ser la actora y sus hijos; sin embargo, la realidad que se les atribuye respecto al lugar y el tiempo, por lo expuesto ut supra, debió ser acreditado con otros medios probatorios complementarios, pues el hecho de que la parte actora alegue que estas fueron tomadas en las gestiones de 1995, 1996 o 2005 no puede ser considerado como verdad absoluta, máxime cuando estas probanzas, conforme lo estipula el art. 1312 del Código Civil fueron debida y oportunamente refutadas por la demandada, por lo que el presente reclamo resulta infundado.
Continuando con el examen de los hechos denunciados como agravios, es el turno de considerar el expuesto en el numeral 3, donde la recurrente refuta la conclusión del informe pericial respecto a que la primera construcción fue realizada el año 2011, cuando ese bloque fue construido entre 1993 y 1995; por lo que cuestionó la falta de utilización de medios técnicos y materiales que permitan establecer la antigüedad física de todas las construcciones realizadas en el terreno, existiendo error de hecho en la valoración de esa prueba.
Previamente a considerar lo reclamado en este apartado, es menester señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el acápite III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución, la prueba pericial tiene por finalidad conocer y apreciar ciertos hechos o averiguar la naturaleza de estos siempre y cuando se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos o técnicos que la autoridad judicial no posee; en otras palabras, este medio probatorio permite la verificación de hechos aplicando conocimiento especializado, por lo tanto, la producción de esta procede no solo a instancia de parte sino también de oficio, ya sea en primera o segunda instancia, conforme lo estipulan los arts. 136.III y 264 del Código Procesal Civil.
En el caso de autos, con la finalidad de establecer el tiempo de posesión de la actora sobre el bien inmueble que pretende usucapir, ambos sujetos procesales produjeron prueba pericial; empero, como el informe de la pericia de descargo de 02 de noviembre de 2018 (fs. 531 a 534) concluyó que las construcciones efectuadas en el lote de terreno tenían una data aproximada de siete años, y, en contraposición, el informe pericial de cargo de 19 de noviembre de 2018 (fs. 538 a 549) concluyó que el bloque 1 del bien inmueble fue construido el año 1995, el bloque 2 el año 2000 y finalmente el bloque 3 el año 2016; el Juez de la causa, por Auto dictado en la audiencia complementaria de 20 de noviembre de 2018 que sale de fs. 551 a 556 vta., amparado en los arts. 207.II y 193.II ambos del Código Procesal Civil, consideró pertinente que se realice una tercera pericia que establezca con claridad la antigüedad de cada una de las construcciones realizadas en el inmueble objeto de litis, por lo que instauró como único punto de pericia el establecer con claridad y precisión la antigüedad de los tres bloques de construcción ubicados en el bien inmueble objeto de litis; sin embargo, esta tercera pericia, conforme se precisó a momento de dar respuesta al primer agravio, recién se produjo en segunda instancia, pues el Tribunal de alzada compartiendo el criterio del Juez A quo, y a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, dispuso que esta probanza se produzca previamente a emitirse el Auto de Vista.
Ahora bien, de los informes periciales de oficio que cursan de fs. 665 a 693 y el complementario de fs. 708 a 723, de fecha 02 de diciembre de 2021 y 02 de febrero de 2022, respectivamente, se observa que el arquitecto Jorge Eduardo Céspedes Martínez, adjuntó un certificado de imparcialidad donde, entre otros aspectos, aseveró que el informe técnico es producto de métodos objetivos, científicos y aceptados, que fue elaborado en apego y conforme a normas técnicas y que el inmueble fue objeto de inspección. Posteriormente, el perito en el numeral 3 de su informe intitulado “Metodología de trabajo”, hizo alusión al empleo de: recopilación fotostática de la información hallada en el expediente, visita del terreno, relevamiento físico el predio in situ, verificación de las características técnicas del inmueble, uso y ocupación actual (posesión del bien), toma de fotografías del lote en cuestión (terreno y construcciones), comparación de los datos obtenidos según inspección con la información de la base de datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- Cartográfica, estimación de la data de construcciones existentes a través del programa Google Earth Pro 2021 y trabajo de gabinete.
El informe pericial, en el numeral 4, en razón a la inspección realizada por el perito, cuenta con una descripción técnica del inmueble, donde se detalló las características de ubicación, superficie del terreno, superficie construida de forma general y por bloques, detalle de los materiales con que se construyeron los bloques, así como los linderos y colindancias del predio; en el numeral 5 se estableció la ubicación exacta del bien (georreferenciación); posteriormente, en el numeral 6 se determinó la data de las construcciones, para lo cual empleó la aplicación “Google Earth Pro 2021” que mediante un análisis minucioso capturando imágenes satelitales desde el 13 de junio de 2003 al 29 de julio de 2021, permitió que el perito concluyera la data aproximada de los cuatro bloques construidos en el terreno: el bloque 1 con una antigüedad de 10 años y 11 meses, el bloque 2 con una data de 9 años y 6 meses, el bloque 3 de aproximadamente 2 años y 7 meses y el bloque 4 de 1 año y 1 mes.
Sin embargo, la data de las construcciones, no fue únicamente comprobada mediante la aplicación “Google Earth Pro 2021”, sino también por los materiales empleados para su edificación, los cuales fueron detallados bloque por bloque.
La complementación del informe pericial, detalla cual la metodología de trabajo que se realizó en el predio, así pues, señaló que previamente se efectuó la recopilación fotostática de la información hallada en el expediente, posteriormente se realizó la visita al terreno en presencia de los litigantes donde se hizo el relevamiento físico del predio verificando las características de construcciones, materialidad, uso y ocupación actual, luego se realizó la toma de fotografías y se cotejó los datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-Cartografía; finalmente, haciendo referencia al trabajo de gabinete, señaló que se verificó la data de las construcciones a través del programa “Google Earth Pro 2021” la cual conceptualizó como la aplicación que tienen un nivel de confianza del 95% respecto al relevamiento GPS la aplicación cuenta con una exactitud posicional planimétrica intrínseca de 2.5 metros, según sus correspondientes metadatos, esta aplicación geomática se halla basada en la nueve que permite visualizar y analizar imágenes satelitales del planeta y ver la evolución que esta tuvo con los años. Del mismo modo, el perito aclaró que su persona realizó un trabajo de análisis técnico, directo y físico con cada uno de los bloques, por lo que se ratificó en el primer informe.
Como se observa, la prueba pericial de oficio, contrariamente a lo acusado por la recurrente, se elaboró con la utilización de medios técnicos y materiales que permitieron que esta cumpla con la finalidad para la cual fue ordenada su producción, que fue determinar la antigüedad de las construcciones realizadas en el terreno, por lo que el error de hecho acusado en este apartado carece de sustento, máxime cuando “Google Earth Pro 2021”, llega a ser el “único programa informático que muestra virtualmente el globo terráqueo, basado en imágenes satelitales, lo que permite identificar estructuras existentes de determinadas fechas que se encuentran disponibles, esto debido a que no se cuenta con un archivo fotográfico del seguimiento de obras en construcción y esta prueba llega a ser lo más cercano a la veracidad para determinar las datas de construcción de las estructuras existentes (Auto Supremo Nº 653/2021 de 19 de julio)”.
