CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rosalía Pedraza Ojopi, por memorial de demanda de fs. 19 a 20 vta., subsanado a fs. 24, promovió el proceso ordinario de acción de reivindicación contra Enrique Justiniano Méndez, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 81 a 83 vta., integró en calidad de litisconsorcio pasivo necesario a Lorena Mendoza Veliz, a su vez, contestaron negativamente a la demanda e incoaron acción reconvencional de usucapión quinquenal más daños y perjuicios; por consiguiente, esta acción fue contestada negativamente por la actora según actuado de fs. 135 a 136 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2022 de 12 de octubre, obrante de fs. 228 a 232, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Trinidad - Beni, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación; PROBADA en parte la demanda reconvencional respecto a la usucapión quinquenal; e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios. Disponiendo en el fondo, se reconozca el derecho propietario de los demandantes en toda su extensión y mejoras, quienes una vez ejecutoriada la Sentencia deberán proceder con la inscripción definitiva en los registros de Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosalía Pedraza Ojopi, por memorial de fs. 235 a 239, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 102/2023 de 21 de abril, de fs. 260 a 262 vta., que CONFIRMÓ en parte la Sentencia impugnada, en cuanto a la acción de reivindicación y REVOCÓ la misma en relación a la usucapión quinquenal declarándola IMPROBADA, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la Sentencia apelada, cuya determinación de no haber declarado probada la acción de reivindicación, tiene su fundamentación en que la parte demandante se habría desprendido voluntariamente del bien objeto de este proceso.
Asimismo, Rosalía Pedraza Ojopi no puede pretender reivindicar un inmueble que por su propia voluntad vendió previamente, por consiguiente, no cumplió con lo previsto en el art. 1453 del Código Civil, que son la propiedad y la pérdida de la posesión, adicionalmente cabe mencionar que la demandante ya no es dueña del objeto de litis, así figure como propietaria en Derechos Reales.
Respecto a la usucapión quinquenal conforme el art. 134 del Código Civil, no se cumple con lo establecido por la referida norma, ya que claramente los reconvencionistas dicen haber comprado el inmueble de la demandante y su justo título seria esa compraventa, la cual no habrían registrado debidamente por la restricción de venta que tendría la transferencia original. Por otro lado, respecto al justo título, el bien no fue adquirido de quien no es su propietario, por lo que resulta irrelevante analizar el mismo.
Con referencia a la imposibilidad de registrar la compraventa, esta no fue efectivizada por no haber emanado de la verdadera propietaria, sino debido a la restricción de venta, la cual no constituye un presupuesto de la usucapión quinquenal.
Por último, respecto a lo reclamado en apelación, que es la no inscripción en Derechos Reales del supuesto justo título como lo exige el art. 134 del Código Civil, el inicio del cómputo es de 5 años desde la fecha en que fue inscrito el título, por lo que si bien no se ha cumplido con ese presupuesto el plazo de prescripción no ha iniciado, por ende, de ninguna forma puede darse lugar a la usucapión quinquenal.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Enrique Justiniano Méndez y Lorena Mendoza Veliz, según escrito de fs. 267 a 269, recurso que es objeto de análisis.
