AS/0867/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0867/2023

Fecha: 06-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de resolver el recurso de casación corresponde tener en cuenta los siguientes antecedentes que hacen al proceso.

Rosalía Pedraza Ojopi promovió demanda ordinaria de reivindicación del inmueble urbano, situado sobre la calle vía Local I, zona Las Brisas, distrito N° 7, manzana J, con una superficie de 312,50 m2, bajo el argumento de ser la única y legítima propietaria conforme Escritura Pública N° 121/2007 de 06 de marzo, con Matrícula N° 8.01.1.01.0009108, aduciendo que este inmueble se encuentra detentado por Enrique Justiniano Méndez desde el 20 de marzo de 2018, quien sin tener ningún derecho propietario se niega a desocupar el inmueble; admitida que fue la demanda y tras ser notificada a Enrique Justino Méndez y Lorena Mendoza Veliz, como litisconsorcio necesario, contestaron a la demanda de manera negativa, indicando que la demandante no señala quién la saco del bien inmueble, cuándo y de qué forma habría perdido la posesión que pretende reivindicar, puesto que nunca lo ocupó ya que cuando realizó la transferencia era un terreno baldío sin mejoras, señalan que la demandante alegó una historia falsa de que el inmueble fue adquirido como un lote de terreno sin mejoras, sin embargo, fue por adquisición municipal para personas sin inmueble, conforme el documento de transferencia de 01 de septiembre de 2006 y el Testimonio Nº 121/2007 de 06 de marzo, este tendría una restricción en su cláusula quinta, que impediría la transferencia del inmueble a terceras personas durante el periodo de 10 años, no obstante, la demandante llega a transferir el bien objeto de litis a Ricter Luis García Gonzales el 03 de febrero de 2009, antes del tiempo de restricción lo cual imposibilitaría a terceras personas de poder ejercer su derecho pleno y consolidar el mismo en las oficinas de Derechos Reales, por lo que al no estar sujeta de inscripción definitiva solo llega con anotación preventiva. Posterior a ello, la demandante le otorgó un poder a Ricter Luis García Gonzales a través del Testimonio N° 232/2009 de 20 de febrero, con las facultades de vender el terreno, fue así que los demandados obtuvieron el bien inmueble el 11 de febrero de 2014, mediante una transferencia y el reconocimiento de firmas se efectuó el 10 de junio de 2014, que del mismo modo cae en la restricción de registro en Derechos Reales.

De igual forma los demandados reconvinieron usucapión quinquenal argumentado que ocupan el bien inmueble desde el año 2008, es decir hace más de 14 años, de manera pública, pacífica y continua, realizando construcciones y mejoras, fundamentos por los cuales solicitaron que se proceda a reconocer su derecho propietario sobre el bien inmueble más daños y perjuicios.

En virtud a las postulaciones adjuntas, se pronunció la Sentencia N° 99/2022, que declaró improbada la demanda de reivindicación y probada en parte la demanda reconvencional, disponiendo en el fondo el reconocimiento del derecho propietario a favor de los demandados y su debido registro en Derechos Reales.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Rosalía Pedraza Ojopi, la cual dio curso a la emisión del Auto de Vista N° 102/2023 de 21 de abril, en la que confirmó en parte la Sentencia impugnada en cuanto a la reivindicación y revocó respecto a la usucapión, declarándola improbada.

Ahora bien, contextualizado el presente proceso, corresponde dar respuesta a los agravios traídos en casación por los recurrentes.

Con relación al reclamo de que el Auto de Vista no es claro al señalar qué parte de la Sentencia se ha declarado probada, aspecto que resulta confuso, dado que la demandante por propia voluntad transfirió su derecho propietario, en consecuencia, no puede demandar la reivindicación.

A efectos de resolver el agravio en casación corresponde remitirse a la parte considerativa del Auto de Vista con relación al fundamento de la reivindicación: “No puede el demandante pretender reivindicar un inmueble que por su propia voluntad ha vendido previamente, por consiguiente, no cumple con lo previsto en el art. 1453 del Código Civil, cual es la propiedad y la pérdida de la posesión. La señora Rosalía Pedraza Ojopi ya no es propietaria del inmueble objeto de esta litis, así figure aún como tal en el registro en Derechos Reales”, en correspondencia a este fundamento la parte dispositiva expresó:La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, conforme al Art. 218-II-2 CPC, CONFIRMA en parte la sentencia impugnada, en cuanto a la Reivindicación y se REVOCA la misma en cuanto a la Usucapión Quinquenal, la cual se declara IMPROBADA”.

De lo transcrito, la decisión del Auto de Vista es precisa y concreta, porque mantuvo la determinación de la Sentencia respecto a declarar improbada la demanda principal de reivindicación, habiendo revocado la decisión de instancia únicamente en lo referente a la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, declarando improbada también la misma; por lo que los recurrentes confunden el fundamento del Tribunal de alzada al señalar que se habría declarado probada en parte la reivindicación, al contrario de lo señalado, se mantuvo la decisión de desestimar la misma, consiguientemente no corresponde emitir mayor criterio al respecto.

Referente a los incisos b, c y d, los mismos van concatenados a reclamar que los recurrentes ejercieron posesión pública, pacífica y continua no solo de 5 años, sino de 10 años, siendo esa posesión plenamente demostrada, si bien no registraron el título del inmueble, fue debido a que su título contiene una restricción en la cláusula quinta, en sentido que no se podría realizar transferencia a terceras personas por un periodo de 10 años; por ello es que, no se les podía exigir el registro, empero, no es motivo para desconocer el justo título adquirido de buena fe.

Incumbe sostener que los recurrentes aducen una supuesta incongruencia interna porque se habría señalado jurisprudencia contradictoria respecto a la usucapión quinquenal, además, la parte demandada entiende que debería acogerse su pretensión reconvencional.

En ese entendido, corresponde verificar los presupuestos de la usucapión quinquenal y en función a ellos responder los agravios propuestos en casación, en ese marco, el Auto Supremo Nº 178/2021 de 03 de marzo, sobre la usucapión quinquenal señaló: “…la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: ‘Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.”. De lo que se establece que a efectos de considerar la usucapión quinquenal se debe acreditar un título idóneo (justo título), la buena fe y la posesión por el tiempo de 5 años, se debe resaltar que el tiempo de posesión se computa desde la publicidad del título en Derechos Reales, siendo expreso el art. 134 del Código Civil al manifestar: “…cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante 5 años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.

En el caso en examen, como bien lo han manifestado los recurrentes, mediante el documento de compraventa con reconocimiento de firmas visibles de fs. 42 a 43 vta., adquirieron el lote de terreno urbano de Rosalía Pedraza Ojopi, quien mediante el Poder N° 232/2009 de 20 de febrero, otorgado en favor de Ricter Luis García Gonzales, para que en su condición de apoderado realice la venta del lote de terreno ubicado en la zona Las Brisas sobre la calle Vía Local I, manzana J, lote N° 7, con una superficie de 312,50 m2, con Matrícula N° 8.01.1.0009108, a favor de los ahora recurrentes Enrique Justiniano Méndez y Lorena Mendoza Veliz, empero, como ellos mismos mencionaron el bien inmueble no está debidamente registrado en Derechos Reales; en ese marco, conforme señala el art. 134 del Código Civil, se cumple con la usucapión quinquenal, poseyendo el bien durante 5 años contados desde la fecha de inscripción del título, vale decir que la data para el cómputo de los 5 años para tutelar la pretensión de usucapión ordinaria, se la efectiviza desde el momento que se inscribió en Derechos Reales, consiguientemente, la parte reconvencionista no cumplió con el requisito de registrar su título para que en función a ello se proceda a realizar el computo de los 5 años descritos por la ley. Los reconvencionistas al no haber registrado en Derechos Reales el inmueble que adquirieron, esto imposibilita el cómputo del plazo prescriptivo de los 5 años, por ende, corresponde desestimar la usucapión quinquenal en el marco del art. 134 del Código Civil, tal como se decidió en instancia, no existiendo contradicción en su determinación.

Por otra parte, los recurrentes alegan que estarían en posesión del predio por más de 10 años, al respecto incumbe manifestar que la demanda reconvencional opuesta por los recurrentes es de usucapión quinquenal, que tiene requisitos preestablecidos en el art. 134 del Código Civil, analizados supra, diferentes a la usucapión decenal o extraordinaria, la cual impone solo la posesión pacifica pública e ininterrumpida durante el plazo de 10 años, que difiere de la pretensión propuesta y que hace intrascendente que ellos estuviesen en posesión del inmueble por más de 10 años.

Finalmente, respecto al registro en Derechos Reales que no fue efectivizado por los recurrentes de acuerdo a la cláusula inmersa en el documento con el que adquirieron el terreno; se debe señalar que no se está examinando la forma o el percance que tienen los recurrentes en proceder al registro, lo que se está haciendo en este proceso, es un análisis de la usucapión quinquenal, el cual no cumple con el requisito de la inscripción inmobiliaria para ser efectivo el cómputo de la posesión.

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir una resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.