CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:
Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, promovieron demanda de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, dirigida en contra de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira, argumentando que el 09 y el 20 de marzo de 2019, celebraron un contrato de compraventa de lote de terreno, compromiso y un contrato de trabajo; para que el codemandado realice una edificación sobre el lote de terreno, que este les vendió en du condición de apoderado, ello con materiales de primera calidad, en el plazo de 6 meses, por un costo –por la venta y la obra- de $us. 131.000, en consecuencia, en un primero momento, empozaron la suma de $us. 82.000 quedando un saldo pendiente de pago de $us. 49.000, en un segundo momento, mediante diversos desembolsos, cubrieron en demasía el monto pendiente de pago, endosando la suma total de $us. 132.000.
Pese a ello, Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira, no les expidieron los planos de construcción y tras llegada la fecha de entrega de la obra, la misma no se halla concluida, puesto que según se advirtió del informe de avance de fs. 11 a 25, la obra fina tiene una acabado del 20%, y que la construcción realizada resulta insuficiente: por un lado, porque el hormigón no tiene enferradura adecuada y, por otro, debido a que el empleo de enferradura tanto en las columnas y zapatas son deficientes, argumentos de hecho, que al ser corridos en traslado fueron respondidos bajo los siguientes argumentos de contradicción.
Gloria Elvira Rivera Pereira, respondió de forma negativa y planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, medio de defensa procesal, que fue declarado improbado por el Auto interlocutorio Nº 135/2021, de 20 de julio, que cursa de fs. 204 vta. a 206, decisión judicial que al ser recurrida en apelación, fue revocada, a través del Auto de Vista Nº 279/2021, de 03 de noviembre, obrante de fs. 584 a 587 vta., que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, en consecuencia, se dispuso su separación de la presente contienda judicial.
Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, respondió de forma negativa, opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda e interpuso acción reconvencional de pago de ampliación de la construcción, bajo el argumento principal, que para la construcción de la obra se realizó un diseño de la construcción y se elaboró el proyecto de la vivienda familiar, según los términos acordados en el contrato materia de cumplimiento, el cual fue puesto en conocimiento de los actores principales, por ello incluso Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia propusieron una diversidad de modificaciones al proyecto inicial, motivo por el cual hubo un impedimento que se adecua a un caso de fuerza mayor en la entrega de la obra, por ello, adujó que estas ampliaciones en la construcción merecen ser retribuidas por los actores principales.
Trabada la relación jurídico-procesal, se generaron dos informes técnicos expedidos por una arquitecto con sus aclaraciones y un informe técnico emitido por un ingeniero civil para fallar conforme a derecho, resultando necesario darle un mayor enfoque al informe pericial realizado por Ramiro Alejandro Castellón Torres, de fs. 406 a 436, por medio del cual concluyó que: “…que la construcción no cumple con los extremos establecidos en la normativa, por lo que se determina estructuralmente incompetente e insegura; se anticipan fallas y deformaciones estructurales a corto plazo (etapa de servicio), hecho que representa un potencial riesgo para los futuros habitantes…” (ver cita a fs. 410 del dictamen pericial).
Tramitándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 28/2023, de fs. 937 a 947, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, declaró: “…1.- PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato que ha efectuado Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, disponiendo que Ramiro Vinicio Ruiz Rivera dentro del plazo de 6 meses, cumpla con las obligaciones asumidas en los contratos de 9 y 20 de marzo de 2019, (…); b) Haga la entrega de la construcción de la vivienda en la fracción de lote de terreno descrito en el inc. a), sea conforme a las características descritas en el contrato de 20 de marzo de 2019, en particular en el plano de construcción de fs. 93 de 16 de abril de 2019. Respetando las dimensiones referentes a zapatas, columnas, vigas, losas, gradas, etc., y que brinden las garantías de habitabilidad y seguridad.
2.- Impone el pago de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia, en base al 6% anual del monto acordado en los contratos de 9 y 20 de marzo de 2019, y computables desde la fecha del último pago efectuado.
2.- IMPROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras incoada por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera…”.
Resolución de primera instancia, que al ser impugnada por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, según el escrito de apelación que sale de fs. 951 a 956 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 157/2023, de 29 de mayo, de fs. 985 a 989 vta., mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 28/2023, de 01 de marzo, de fs. 937 a 947, y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional propuesta por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera de pago de ampliación de la construcción que serán cuantificados en ejecución de sentencia (objeto de casación).
Entonces, toda esta reseña de orden fáctico-procedimental nos sirve de sustento para determinar que dentro de la presente acción legal existe una acción principal de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, en la cual los esposos Vedia-Cañipa enunciaron que no se les expidió los planos de construcción de la obra que pagaron y tras la llegada la fecha de entrega de la obra, la misma no se hallaba concluida, advirtiéndose mediante el informe de avance de fs. 11 a 25, que la obra fina tiene una acabado del 20%, y que la construcción realizada resulta ineficiente: por un lado, porque el hormigón no tiene enferradura adecuada, y por otro, debido a que el empleo de enferradura tanto en las columnas y zapatas son deficientes; y que en contrapartida, existe una reconvención, de pago de ampliación de la construcción, mediante la cual se busca la retribución económica de las diversas modificaciones-ampliatorias del proyecto de construcción “deficiente” sobre el bien inmueble con Matrícula registral Nº 1011990008663, sugeridas por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia.
Resulta imperioso remarcar, que según el informe pericial presentado por Ramiro Alejandro Castellón Torres, de fs. 406 a 436, por medio del cual concluyó que: “…que la construcción no cumple con los extremos establecidos en la normativa, por lo que se determina estructuralmente incompetente e insegura; se anticipan fallas y deformaciones estructurales a corto plazo (etapa de servicio), hecho que representa un potencial riesgo para los futuros habitantes…” (ver cita a fs. 410 del dictamen pericial).
En ese mérito, y en consideración a que la Sala de apelación cuando pronunció el Auto de Vista impugnado, respecto a las deficiencias advertidas en la construcción, solamente se limitó a manifestar que: “…independientemente de las deficiencias que pudieran haber incurrido en la estructura misma de la construcción, con seguridad tuvo que incidir en la culminación oportuna de la obra contratada, así como en el costo final de la mismas y que debe ser cancelada y reconocida por los demandantes…”, glosa argumentativa sobre la cual el Ad quem, se enfocó más en viabilizar el pago de una construcción “aparentemente deficiente”, omitiendo considerar, que el dictamen pericial de fs. 406 a 436, determinó que la construcción realizada sobre el patrimonio de los demandantes es incompetente e insegura y que: “…es altamente posible que la demolición y reconstrucción de la estructura observada sea más factible que su rehabilitación…” (ver cita a fs. 414 del dictamen pericial); inobservando de esta manera los fines y funciones esenciales del Estado instituidos en el art. 9 de la Constitución Política del Estado de: “…Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…” al igual que la garantía jurisdiccional contenida en el art. 115.I del mismo cuerpo constitucional que establece: “…Toda personas será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.…” puesto que resulta ilógico que se pague por ampliaciones de una construcción “aparentemente deficiente” que se encuentra amenazada de ruina, todo en detrimento del patrimonio de los actores principales y en los futuros habitantes que tendrá este bien inmueble, por ello, le corresponde a este despacho de casación anular el Auto de Vista para que la Sala de apelación con base en los criterios expresados en el aparado III.2 de la presente decisión judicial y como medida de mejor proveer genere un nuevo estudio pericial, ordenándose que el perito en ingeniería civil que corresponda:
1.- Realice un recalculo estructural “…de los tres elementos como ser losas, vigas y columnas, para ver si los mismos son óptimos o no para el cargo de cargas en la vivienda requerido bajo norma” todo ello sobre el bien inmueble que cuenta con la Matrícula registral Nº 1011990084074, con código Catastral Nº 028-0056-023-000, que se halla ubicado en la zona Tucsupaya Alta, avenida Ticucha, s/n, de la ciudad de Sucre.
2.- Realice un estudio esclerométrico “…de los diferentes elementos estructurales del bien inmueble objeto de Litis, conformado por losas, vigas y columnas…” todo ello sobre el bien inmueble que cuenta con la Matrícula registral Nº 1011990084074, con código Catastral Nº 028-0056-023-000, que se halla ubicado en la zona Tucsupaya Alta, avenida Ticucha, s/n, de la ciudad de Sucre.
3.- Si existieren deficiencias realice: “…una sugerencia de solución a incrementar para que la vivienda sea habitable tanto funcional como estructuralmente…” todo ello sobre el bien inmueble que cuenta con la Matrícula registral Nº 1011990084074, con código Catastral Nº 028-0056-023-000, que se halla ubicado en la zona Tucsupaya Alta, avenida Ticucha, s/n, de la ciudad de Sucre.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo adjetivo civil.
