AS/0873/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0873/2023

Fecha: 07-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco por memorial de fs. 6 a 7 vta., y ampliación de demanda que corre a fs. 16, inició proceso ordinario de prescripción de obligación contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada legalmente por Reynaldo Yujra Segales en calidad de Director General Ejecutivo a.i; quien una vez citada la entidad accionada, a través de su representantes se apersonaron, opusieron excepciones de falta de legitimación activa y demanda defectuosa, asimismo, contestaron negativamente la demanda por memorial de fs. 22 a 24 vta.; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 31/2023 de 21 de marzo, obrante de fs. 1895 a 1903 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de prescripción de la obligación.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada legalmente por Américo Marcelo Machicado Vera y otros, mediante escrito de fs. 1910 a 1914 vta., lo que motivó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 193/2023 de 24 de mayo, que cursa de fs. 1933 a 1939 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 31/2022 de 21 de marzo, fundamentando la resolución de alzada bajo los siguientes argumentos:

2.1. Sobre el recurso de apelación en efecto diferido contra las excepciones de falta de legitimación activa y demanda defectuosa.

Respecto a la oposición de falta de legitimación activa; por ser copropietario del bien inmueble ofrecido en garantía para el cumplimiento de la obligación que se pretende prescribir, el Tribunal de alzada razonó que estando acreditado documentalmente el derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble registrado con Matrícula Nº 4.01.1.01.0030165, el demandante no podía aguardar la decisión de los restantes copropietarios para hacer valer su derecho, siendo que la titularidad en calidad de copropietario que ostenta le otorga legitimación activa suficiente para instaurar la acción.

Con relación a la excepción de demanda defectuosa por ser contradictoria; el Juez Ad quem atinó a dilucidar esta transgresión denunciada indicando que la observación resulta insustancial, toda vez que el petitorio de la demanda fue expresado de manera clara al solicitar la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo, dando cabida a referenciar al petitorio contenido a fs. 7.

2.2. Sobre la apelación contra la Sentencia N° 31/2023.

Referente a lo inferido por la ASFI con relación que la Autoridad de primera instancia no realizó una correcta valoración probatoria, haciendo referencia a las fotocopias que cursan en obrados del proceso ejecutivo seguido por BAFINSA S.A., contra FUNESTAÑO y otros, con el objeto de hacer efectiva la obligación pendiente de pago de la que ahora se pretende la prescripción; señaló que el último actuado dentro este proceso ejecutivo fue el 11 de septiembre de 1979, empero, la entidad acreedora habría solicitado el embargo de los bienes de los ejecutados y fue concedido por la autoridad judicial de forma posterior a la fecha mencionada.

Con esta premisa, en segunda instancia se desarrolló lo concerniente al caso, señalando que de los antecedentes del proceso ejecutivo seguido por BAFINSA S.A., contra FUNESTAÑO y otros, instaurado en el Juzgado 7° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, acreditaron que el último actuado de la mencionada acción ejecutiva se efectuó el 20 de junio de 1985 y, posteriormente, se remitió a archivo. Por este motivo, señaló que el error cometido por la autoridad A quo no desvirtuó la prescripción de la obligación conforme establece el art. 1507 del cuerpo Sustantivo Civil y en consideración del Auto Supremo N° 695/2015-L de 14 de agosto, que aborda el tema de prescripciones consolidadas.

De la relación cronológica realizada por la autoridad de grado, dedujo que el referido proceso ejecutivo estuvo paralizado por un periodo mayor a 31 años, siendo evidente que la prescripción se consolidó; hizo alusión a la jurisprudencia citada la cual enmarca que la prescripción se interrumpe siempre y cuando esta no se haya cumplido, vale decir que, si el periodo de prescripción fue alcanzado ya no puede ser sujeto de interrupciones, toda vez que ya se encontraría consolidado.

Al margen de ello, precisó la emisión de la Resolución N° 37/2016 de 28 de marzo, por la cual determinó la extinción por inactividad del proceso; Luis Fernando Peró Diez Canseco solicitó la ejecutoria de dicha resolución que quedó pendiente de concesión, empero, al no ser objeto de controversia resulta inaplicable el alcance contenido en el art. 1496 del Código Civil.

En ese entendido, con la aclaración concisa de los aspectos pertinentes no se vulneró ninguna normativa procesal, como habría acusado la institución apelante.

Sobre la manifestación que no se hubieran valorado las documentales del proceso de liquidación de la entidad BAFINSA S.A. sustanciado en el Juzgado de Partido Civil 1° de la ciudad de Oruro; arguyendo que Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco pretendió la prescripción de la obligación, misma que por determinación en grado de apelación se procedió a la nulidad de obrados concernientes a la mencionada solicitud, aclarando el Ad quem que el Juez A quo no podría haber conocido esta figura por carencia de competencia de la autoridad jurisdiccional.

Esta transgresión descrita fue deducida y atendida por el Tribunal de alzada señalando que no puede ser considerada como un acto de interrupción a la prescripción, habida cuenta que esta ya se encontraba consolidada previamente a esa solicitud, asimismo, que la pretensión de prescripción no tuvo lugar por carencia de respaldo normativo.

Del error incurrido en la Sentencia motivada por los art. 1507 y 1492 del cuerpo legal erróneo al que refiere dicha resolución; el Tribunal Ad quem devino en los aspectos que regulan estos artículos, con la aclaración que son correspondientes al Código Civil, toda vez que este cuerpo normativo es el que regula la institución de la prescripción. Suscitado este error involuntario por el Juez en grado, no resultó un elemento determinante para afectar el fondo de la Sentencia.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) representada legalmente por Américo Marcelo Machicado Vera y otros, por escrito de fs. 1944 a 1951, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.