AS/0873/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0873/2023

Fecha: 07-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del examen de fundamentos en los que la institución recurrente sustentó el recurso de casación de fs. 1944 a 1951, observó que contiene como reclamos los siguientes extremos:

En la forma.

Acusó la transgresión que motivó el recurso de casación en la forma señalando que no hubo un pronunciamiento sobre todo lo aquejado en apelación, habiendo quebrantado los arts. 1; 4; 110 num. 5 y 6; 113; 218.III y 265.III de la Ley N° 439, hecho que tiene relevancia con la congruencia que amerita dicha resolución. Por esta descripción normativa, señaló que se habría concedido más de lo impetrado, así como la omisión sobre pretensiones y agravios acusados de manera oportuna en las excepciones que interpuso, repercutiendo en determinaciones incongruentes.

Disgregando dichas aseveraciones, la vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista; arguyendo la inconsistencia de los hechos descritos en la demanda al indicar:“(…) ‘… si bien en el año 1978 efectivamente existió una obligación asumida por un mutuo bancario, sin embargo la misma fue cancelada en su totalidad…’ (…) en ese contexto, en la Sentencia el juzgador señala que ‘no se advierte la existencia alguna de la deuda’ siendo que la acción judicial que nos ocupa es precisamente la prescripción de una deuda…”, resaltando de esta manera lo acusado por el incoherente razonamiento de primera instancia que fue omitido de consideración en instancia de apelación infringiendo el principio de incongruencia, toda vez que la pretensión recae sobre la prescripción de la obligación.

Concerniente a la vulneración al debido proceso por incongruencia omisiva con relación a la apelación concedida en efecto diferido, sobre la excepción de demanda defectuosa; por la descripción que el Tribunal de apelación realizó, sostiene que no se emitió pronunciamiento acorde a lo denunciado, deviniendo la autoridad Ad quem que el error descrito en el párrafo que antecede en el que incurrió el demandante resulte con la suficiente pertinencia para modificar la determinación; asimismo, que excluyó los argumentos vertidos de que la demanda pretende la prescripción de un gravamen hipotecario, no así sobre la relación jurídica que originó dicha anotación materializada en la hipoteca, señalando la confusión existente entre la figura de extinción por cumplimiento de la obligación con la extinción por prescripción liberatoria.

La Entidad recurrente aduce la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en su art. 164 del Código Civil; ahondó esta acusación en el entendido que el demandante solicitó la prescripción de la obligación contraída en favor de BAFINSA S.A., que a la fecha se encuentra en liquidación, y la cancelación del gravamen hipotecario registrado en el asiento B-6 del inmueble ofrecido como garantía para dicha obligación, mismo inmueble del que también gozan derecho propietario otras personas además del demandante, mismo que no demostró atribución para actuar en representación de los restantes co-propietarios, coligiendo que esta acción y el estado que causaría solo versaría sobre los intereses patrimoniales del demandante.

En el fondo.

La fundamentación por la que solicitó la casación en el fondo radica en el desconocimiento, vulneración y violación a los preceptos legales enmarados por los arts. 164 y 1500 del cuerpo Sustantivo Civil que el Tribunal de apelación incurrió, conforme a la aplicación preferente de la norma específica que tiene relación en las formas de la extinción de las obligaciones.

Señaló de manera puntual que habría incurrido en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en su art. 1500 del Código Civil; por lo cual dedujo que la resolución de Sentencia, así como el Auto de Vista recurrido en casación esgrimen el argumento de que no resulta evidente la existencia de alguna deuda, mismo argumento sustentado en el informe del proceso de liquidación de BAFINSA S.A., que refería la inexistencia documental que acredite alguna obligación pendiente dentro por parte de Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco, sin haber considerado la existencia de un proceso ejecutivo por la obligación de la que se pretende la prescripción liberatoria.

Por último, hizo énfasis en el art. 1500 del mencionado cuerpo legal, señalando que de haberse cumplido parcial o totalmente una obligación, como se señaló en la demanda de este proceso, este cumplimiento importa una renuncia tácita a ser prescrita.

Por estos argumentos vertidos, promovió el presente recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su admisión y se emita Resolución Suprema que anule obrados hasta la admisión de la demanda para que el proceso se encause a un correcto procedimiento o en su defecto la nulidad de obrados para que el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo en acato al debido proceso, de manera congruente y plena, dando contestación a todos los agravios acusados en apelación y se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco, por escrito de fs. 1954 a 1955 vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

Con relación a la excepción de demanda defectuosa; adujo que la argumentación de la institución recurrente es reiterativa en la falta de congruencia y motivación que acusan, sin brindar mayor especificación sobre el contenido de cada una de ellas y el efecto de derecho que estas hubieran producido.

Respecto a la casación en la forma, la entidad recurrente cuestiona extremos de la Sentencia, toda vez que el presente recurso extraordinario debe cuestionar los aspectos insertos en el Auto de Vista, para establecer acorde a la orientación contenida en el Auto Supremo N° 214/2016; toda vez que, si bien refiere al Auto de Vista, en su exposición se hace una mención confusa.

Sobre la casación de fondo; refiere que repite la fundamentación que lleva a sostener la excepción de demanda defectuosa planteada, con la diferencia que ampara este extremo en el art. 1500 del Código Civil, dando una interpretación segada por la inaplicabilidad de la norma en el presente caso; asimismo, señaló que no se habrían realizado actos para consolidar la mencionada renuncia a la prescripción.

Lo que atañe a la incongruencia en el petitorio del recurso de casación, respondió que la institución recurrente, por una parte, solicita la nulidad de obrados hasta la admisión para una correcta valoración de admisibilidad, ya que lo resuelto en la excepción de demanda defectuosa no puede ser considerada en instancia de casación; contrastando con esta solicitud la petición de casar el Auto de Vista N° 193/2023 y se declare improbada la pretensión de la prescripción, siendo que no estableció expresión negatoria a la prescripción referida, contrariamente, emitió una aceptación tácita de la prescripción.

Por lo que solicitó se declare la improcedencia de la casación interpuesta o se emita pronunciamiento que determine infundado el mencionado recurso.