CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación resumidos en el considerando II de la presente resolución:
En la forma.
Las trasgresiones denunciadas por la institución recurrente se enfocaron al quebranto de la garantía del recurso de alzada en su pronunciamiento alejado de la forma procedimental establecida en nuestro sistema legislativo, por ello, en torno a las acusaciones de vulneración al debido proceso descritas en el acápite II de esta resolución contra el Auto de Vista recurrido, serán dirimidas de forma conjunta en los aspectos pertinentes, toda vez que existen acusaciones subsumidas y relacionadas con la vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación, así como incongruencia omisiva.
En lo que atañe a la falta de congruencia, descritos en los puntos i) y ii) de las acusaciones de forma puntualizadas, la institución recurrente asimila la trasgresión al principio de congruencia por la inadecuada omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada por no haber emitido un pronunciamiento que rectifique la incongruencia del fallo arribado en primera instancia, siendo que esta determinación está en desapego del debido proceso por dilucidar aspectos que no mantienen una correlatividad con la pretensión que fue concedida; para dicha aseveración, la parte recurrente hizo una cita sesgada de coherencia entre lo que la parte recurrente refiere con el contexto en el que fue vertido. En el mismo sentido, arguye las indebidas determinaciones judiciales de instancia por no haber dado razón a lo opuesto en su excepción de demanda defectuosa, al señalar el mismo aspecto manifiesto líneas arriba sobre la incongruencia entre lo solicitado por la parte accionante con lo conferido en Sentencia y confirmado en instancia de alzada. Esta descripción cae en contradicción por estos dos puntos señalados, al primero indicar que la pretensión del proceso recae sobre la prescripción de una obligación, sin embargo, de manera posterior refiere que la demanda pretende la prescripción de gravamen hipotecario y no así de la obligación que habría dado inicio a esta restricción que pesa sobre un bien inmueble.
Al margen de lo descrito, en primer lugar, es pertinente referir que la cita sesgada con la que se pretende sustentar dicha transgresión, emana de la argumentación que realizó la autoridad A quo para referir que en el proceso de liquidación de la entidad acreedora no cursan documentales que acrediten la existencia de obligación pecuniaria, según lo respaldado por el informe evacuado por la secretaría del juzgado que conoce dicha instancia; bajo ese entendido, la estrecha relación que guarda dicha violación aquejada con lo sustentado en su excepción de demanda defectuosa interpuesta, dirimida por el Juez de grado, también por el Tribunal de alzada que de forma concisa refiere que este error conculcado no amerita pronunciamiento contrario a la extinción de la obligación, toda vez que en consideración de encontrarse cancelada ya no sería exigible y, en caso de contrario, tampoco resulta viable la negación a esta pretensión por encontrarse consolidada la extinción por el transcurso del tiempo. Este criterio expresado de manera concisa tiene asidero jurisprudencial por lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre, que menciona: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’. (Las negrillas son nuestras).
En este entendido y con base en la directriz del considerando III.1 del presente fallo, se tendrá por asentado que la motivación no implica una exposición profusa de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
Otra vulneración que aqueja la entidad recurrente está dirigida a la legitimación activa atribuida a Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco; para una retroalimentación precisa que conlleve a determinar la legitimación atribuida a cada parte en el presente proceso es pertinente hacer hincapié que ante esta acepción de falta de legitimación activa opuesta en excepción cuando se dio contestación a la demanda, la cual mereció una resolución que no dio lugar a tal excepción; al margen de ello, en la tramitación del proceso, la institución recurrente también hizo mención a la falta de legitimación pasiva de este ente, señalando que solamente ostenta la calidad de tenedor y custodio de la documentación que fue otorgada por BAFINSA S.A., en liquidación y que dicha entidad financiera aún cuenta con personería jurídica, misma contra la que debió dirigirse la demanda; al plantearse incidente de saneamiento en audiencia de fecha 28 de octubre del 2022, este fue resuelto en audiencia complementaria de 20 de enero de 2023, determinado improbado el incidente de saneamiento promovido para convocar a BAFINSA S.A., (entidad acreedora de la presente obligación objeto de prescripción) que cuenta con personería jurídica para dirigir la demanda contra esta, ya que sobre dicha entidad acreedora recaería la legitimación pasiva para demandar la prescripción de la obligación, misma determinación por la que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), no activó mecanismos de defensa que la ley contempla en caso de transgresiones o determinaciones judiciales equívocas, tampoco fue recurrida en apelación. Asimismo, habiendo dado continuidad al proceso con la postura de parte demandada plenamente asumida por la ASFI, no se realizaron ni se promovieron mayores mecanismos jurídicos que desvirtúen este extremo, y por consecuencia prospera la convalidación tácita de este hecho al promover apelación y casación como sujeto procesal afectado con la determinación de fondo que fue asumida en Sentencia.
En el fondo.
Con relación al contenido del art. 1500 del Código Civil que fuere incidido en error de interpretación y aplicación, como asevera la entidad recurrente al señalar que existe un proceso ejecutivo por esta obligación pecuniaria y que el demandante por haber cubierto totalmente la deuda, como relató en su demanda, hizo renuncia tácita a la prescripción que podía ser sujeta dicho adeudo; es por ello que según lo referido por Carlos Morales Guillen en su obra comentada del Código Civil sustenta que: “Naturalmente que quien tiene capacidad de disponer, puede, ganada la prescripción, es decir, cumplido el plazo legal fijado para ésta, renunciarla, expresa o tácitamente. Este segundo caso, (…) se presenta frecuentemente en el pago de la obligación natural (deber moral, art. 964). También puede consistir en el hecho de que el deudor ejecutado, pudiendo oponer la excepción de prescripción, no lo hace y se aviene a cumplir su obligación o deja proseguir la ejecución forzosa. Esos son los hechos incompatibles con la voluntad de hacer valer la prescripción…”, de lo que se puede extraer que dicha acusación no encuadra con el concepto legal que se replica en el art. 1500 del Código Civil citado por la parte recurrente sobre la renuncia a la prescripción liberatoria por el transcurso del tiempo.
Sobre la respuesta a estas acusaciones que motivaron el presente recurso extraordinario de casación, siendo que las determinaciones de las autoridades Ad quem y A quo versan con objetividad, ya que el Estado Social en el que ahora convivimos como sociedad, advierte que el proceso es un instrumento para que el Estado a través de los administradores de justicia cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, toda vez que ahora existe el compromiso de conseguir la consolidación de la justicia material; por cuanto se puede apreciar que el Tribunal de alzada cumplió motivando de manera razonable y congruente su decisión, asumiendo una determinación de carácter jurídico integral.
Atendiendo los fundamentos consignados en el memorial de casación, se infiere que, la resolución recurrida no resulta violatoria de ninguna norma, puesto que se actuó conforme a derecho, en el cual se fundó la determinación enmarcada en las determinaciones judiciales de instancias inferiores, tampoco se aprecia la vulneración de derechos del recurrente.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la parte recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
