CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con objeto de analizar el Auto de Vista motivo del recurso de casación, es menester puntualizar algunos detalles del desarrollo del proceso de manera previa.
Marcos Gomez Rivadineira a través del memorial que sale de fs. 27 a 30 vta., inició demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de asiento; en su demanda indicó que sus señores padres Leocadio Gomez Arando y Victorina Rivadineira Quispe ostentaban dentro de su masa patrimonial varias parcelas de terreno entre ellas el lote denominado Tusun Pampa, ubicado en el Municipio de San Lucas del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 15.825,41 m2 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.07.2.01.0000509 (fs. 10) y que previa rectificación de superficie este tenía una extensión de 2.310,00 m2; lote de terreno que en el presente proceso ordinario es motivo de controversia, además el demandante añadió que su padre falleció el 13 de mayo de 1990 y su madre el 10 de mayo de 2001, adjuntando al efecto certificados de defunción; a todo esto, la parte actora señaló que sus padres transfirieron una serie de parcelas a su hermana Martha Gomez Rivadineira mediante minuta de transferencia que posteriormente fue elevada a Escritura Pública N° 223/2003 de 09 de agosto, siendo registrado posteriormente en Derechos Reales por su hermana y que desde el momento de la transferencia, pasando por la protocolización hasta el registro del derecho propietario, transcurrieron 13 años desde la muerte de sus padres, situación que resulta inconcebible y en contravención de la ley; arguyó también que de conformidad con el art. 1544 del Código Civil, la inscripción no otorgaría validez a los actos o contratos nulos o anulables; por otro lado, complementó que el fallecimiento de sus padres con anterioridad a la transferencia, hace que la venta del lote de terreno objeto de litis sea inefectiva e inexistente, pues, esta se habría realizado 13 años después de la muerte de Leocadio Gomez Arando y Victorina Rivadineira Quispe, afectando toda la documental de la transferencia, ya que, la demandada habría falsificado dicha transferencia; razones por las que solicitó nulidad de la Escritura Pública N° 223/2003 de 09 de agosto y la cancelación del asiento A-1 correspondiente a registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.07.2.01.0000509.
Por su parte, Martha Gomez Rivadineira en su escrito de contestación que corre de fs. 70 a 72, respondió de forma negativa a la demanda, señaló que el documento de 10 de noviembre de 1985, inserto en la Escritura Pública N° 223/2003 e inscrito en Derechos Reales cumple con todos los presupuestos que exige el art. 492 del Código Civil; de igual manera reconvino por prescripción extintiva del derecho hereditario y usucapión decenal o extraordinaria; sobre la primera reconvención arguyó que al fallecimiento de Leocadio Gomez Arando y Victorina Rivadineira Quispe, el primero en fecha 15 mayo de 1990 y la segunda en fecha 10 de mayo de 2001, el demandante recién aceptó la herencia en 19 de abril de 2022, es decir, pasados 22 años, de lo que deduce que su derecho a aceptar la herencia prescribió según los arts. 1492.I y 1493 del Código Civil, por lo que solicitó la extinción o prescripción del derecho de aceptar herencia; con relación a la segunda reconvención de usucapión decenal o extraordinaria, señaló que desde 1985 habría poseído con ánimo de dueña en forma pública, pacífica, continua y exclusiva en todo el terreno con superficie de 15.825,41 m2 ubicado en el Municipio de San Lucas con las colindancias que especifica el plano adjunto, sosteniendo que su posesión se materializaría mediante la siembra de maíz, papa, haba y la plantación de árboles frutales, los cuales son mantenidos por su persona, también añadió que ninguna persona natural o jurídica reclamó judicial o extrajudicialmente el lote de terreno, mucho menos Marcos Gomez Rivadineira, pues, este nunca vivió en San Lucas, por lo que su posesión no fue interrumpida y que cumpliría con los requisitos del corpus y el animus, pagando solo sus impuestos desde el inicio de su posesión; es por tales motivos que interpuso demanda de usucapión decenal de la alícuota parte de Marcos Gomez Rivadineira del bien inmueble objeto de litis.
Tramitado el proceso se emitió Sentencia N° 01/2023 de 09 de marzo, en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la ciudad de San Lucas – Chuquisaca, declaró COSA JUZGADA la pretensión de nulidad de Escritura Pública N° 223/2003 de 09 de agosto; PROBADA la petición de cancelación del asiento A-1 perteneciente al registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.07.2.01.0000509; respecto a la demanda reconvencional declaró PROBADA la pretensión de prescripción extintiva del derecho hereditario, por lo tanto, extinguido el derecho a aceptar la herencia en forma pura y simple por parte de Marcos Gomez Rivadineira, respecto a quienes fueran sus causantes Leocadio Gomez Arando y Victorina Rivadineira Quispe, con la consiguiente cancelación de registro en la Matrícula N° 1.07.2.01.0000509, de la declaratoria de herederos por Testimonio N° 33/2022 de 21 de abril; PROBADA EN PARTE la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, declaró el derecho propietario de Martha Gomez Rivadineira respecto a la acción o alícuota parte prescrita de Marcos Gomez Rivadineira con relación a la fracción de superficie del inmueble registrado bajo la Matrícula N° 1.07.2.01.0000509, únicamente respecto a la superficie de 4.911,02 m2, conforme el plano esquemático visible a fs. 241(quiso decir a fs. 244), correspondiente al área inmersa en la mancha urbana ampliada por la Ordenanza Municipal N° 015/2010 de 04 de mayo, del Municipio de San Lucas, de la fracción de terreno denominado Tusun Pampa; dispuso además la inscripción a nombre de Martha Gomez Rivadineira de la acción o alícuota parte prescrita de Marcos Gomez Rivadineira, en consecuencia, como única titular a la prenombrada de la totalidad de la fracción del inmueble de referencia, por ser esta propietaria del otro 50%.
Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos: Respecto a la pretensión de nulidad de escritura pública, al haberse acreditado la similitud entre la solicitud ya resuelta en otrora y la que se pretende discutir nuevamente en este proceso, sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 223/2003 de 09 de agosto, no siendo relevante el hecho de que en ambos procesos no hayan sido sustanciados por las mismas partes, al contrario la causa y el objeto son iguales, por lo que ya en audiencia complementaria se declaró de oficio cosa juzgada respecto a la pretensión principal; con relación a un efecto de la nulidad declarada y los efectos retroactivos que surten, conforme lo dispone el art. 547 del Código Civil, se debe tomar en cuenta que de acuerdo a la certificación emitida por la Abg. D. Lidia Yampara Serrudo, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de San Lucas – Chuquisaca, dentro del anterior proceso sustanciado en dicho juzgado, en el que se declaró probada la nulidad de documento notarial de reconocimiento de firmas con formulario N° 2956493 y el Testimonio N° 223/2003, y la orden de cancelación en Derechos Reales de su inscripción bajo la Matrícula N° 1.07.2.01.0000511, más no así de la Matrícula N° 1.07.2.01.0000509, motivo por el cual corresponde también la cancelación del asiento N° 1 de la última Matrícula citada, vigente a nombre de Martha Gomez Rivadineira; el fallecimiento de Leocadio Gomez Arando y Victorina Rivadineira Quispe, el primero en 1990 y la segunda en 2001, momento en el cual se abrió la sucesión, iniciándose así con el cómputo para el ejercicio o extinción del derecho a aceptar la herencia en forma pura y simple, siendo que conforme a la copia legalizada del Testimonio N° 33/2023 de 21 de abril, se acredita que la aceptación de herencia ha sido efectuada cuando ya ha sobrepasado el plazo legal establecido de diez años para el derecho de aceptar la herencia, lo que se deduce que su derecho prescribió, tomando en cuenta que Marcos Gomez Rivadineira no acreditó con ningún medio probatorio el haber ejercido este derecho dentro del plazo legal, ya sea de forma expresa o tácita, conforme determina el art. 1025 del Código Civil; del total del lote de terreno llamado Tusun Pampa con una superficie de 15.825,41 m2, a partir de la vigencia de la Ordenanza Municipal N° 015/2010 de 04 de mayo, la superficie del lote que fue incluida a la mancha urbana corresponde a 4.911,02 m2, la cual cumpliría con el plazo requerido de posesión continua durante diez años para la usucapión, y respecto a la restante superficie de 10.914,39 m2 que corresponde al 68,97% del predio, al haber sido incluida a la mancha urbana de forma posterior mediante Resolución Ministerial N° 218 de 13 de diciembre de 2016, se estableció que dicha superficie no cumpliría con el plazo solicitado de posesión continua de diez años, con tal precisión, al haberse demostrado que el bien inmueble objeto de litis ha sido poseído por la reconvencionista de manera exclusiva y continua por más de 35 años, sin que el otro coheredero y/o copropietario Marcos Gomez Rivadineira lo haya ocupado o en su caso haya operado la interrupción de la prescripción adquisitiva, habiendo acreditado la posesión pública, pacífica y continua por más de 10 años que exige la norma, teniendo en cuenta la posesión practicada a partir del 04 de mayo de 2010 (fecha de vigencia de la Ordenanza Municipal N° 015/2010) hasta la presentación de la demanda por la parte actora, mostrándose Martha Gomez Rivadineira en todo momento como única propietaria del bien inmueble, pagando impuestos, ejerciendo actos de posesión con la siembra de productos agrícolas como el maíz, papa, haba, entre otros; acogiendo en tal sentido la pretensión de la reconvencionista, únicamente respecto a los 4.911,02 m2, conforme al plano esquemático que corre a fs. 241.
Resolución de primera instancia que al ser objeto de apelación, originó la emisión del Auto de Vista Nº 201/2023 de 05 de julio, cursante de fs. 342 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, solo en relación a declararse improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Martha Gomez Rivadineira, manteniéndose en lo demás el fallo judicial apelado.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene demanda reconvencional de prescripción extintiva del derecho hereditario de Marcos Gomez Rivadineira, en aquel memorial de reconvención presentado por la recurrente, esta señaló que la aceptación de herencia realizada por el prenombrado sería fuera del plazo establecido por ley, es decir, fuera de los diez años establecidos por el art. 1029 del Código Civil, puesto que, se hubiera realizado después de 22 años del fallecimiento de los causantes, por lo que el derecho de aceptar la herencia por parte del prenombrado hubiera prescrito; empero, se debe añadir que, por otro lado, la reconvencionista con relación a su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, solicitó de manera expresa: “En mérito a lo relacionado al amparo del Art. 138, del Código Civil, Art. 110 del Código Procesal Civil, interpongo demanda ordinaria de usucapión decenal de la acción o alícuota a parte prescrita de MARCOS GOMEZ RIVADINEIRA…” (sic) (visible a fs. 71); situación fáctica que evidencia de manera inequívoca una colisión de pretensiones, puesto que la recurrente solicitó la prescripción del derecho de aceptación de herencia de la parte actora y, por otro lado, en su demanda reconvencional dirige su petición de usucapión contra Marcos Gomez Rivadineira en su calidad de heredero, en el marco del art. 1234 del Sustantivo Civil.
La jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo de Justicia con motivo de una mejor comprensión de la congruencia en las resoluciones judiciales parte de dos acepciones, la primera relacionada con la congruencia externa, la cual debe ser entendida como el principio rector de la integridad de la determinación judicial, misma que deberá tener un lineamiento resolutivo que corresponda entre el planteamiento de las partes –correlación entre demanda, contestación, impugnación, resolución- y la determinación emanada por autoridad judicial, lo que implica que el juzgador no puede apartarse de la controversia puesta a su conocimiento por las partes considerando aspectos ajenos a lo solicitado; una mejor explicación del tema viene de la mano del principio dispositivo, que de manera concreta se la puede explicar como el derecho de las partes de iniciar un proceso –que implica la determinación de lo demandado- estableciendo el objeto litigioso y dando consecución al proceso para su posterior conclusión; por otro lado, la congruencia interna de las resoluciones confluye en la compresión de esta en su integridad como un todo coherente, cuidando que la resolución siga un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, pretendiendo evitar que dentro de una misma decisión judicial contravengan consideraciones entre sí.
Situación que el Ad quem no llegó a observar, emitiendo así un fallo incongruente, en el entendido de que declaró improbada la demanda de usucapión de un bien hereditario que no tenía como fundamento una observación a la calidad de heredero de Marcos Gomez Rivadineira, sin embargo, esa decisión no condice con la pretensión de prescripción de la acción de aceptación de herencia que se declaró probada, empero, de manera contraria sí se le reconoció tal calidad para hacer valer una usucapión de un bien hereditario.
Entonces, sea la decisión a la que se arribe en instancia, esta debe ser revestida de congruencia, vale decir, que la tutela de los derechos no pueden ser contradictorios entre sí, puesto que erosiona la seguridad jurídica que debe emerger de las determinaciones judiciales, aspecto que debió ser subsanado en segunda instancia a tiempo que se emitió criterio respecto a la usucapión decenal, considerando el efecto extintivo de esta institución civil con las pretensiones establecidas.
En tal razón, bajo la aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, en el que determina que la nulidad puede ser declarada de oficio, concordante con los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que a la letra señala: “Artículo 16. - I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
Artículo 17. - I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.
Al no haberse observado la situación puntualizada, se vulneró la correcta aplicación del derecho al debido proceso, configurado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y de forma colateral al derecho a la defensa reconocido en constitucionalmente en el mismo artículo ya citado; extremo por el cual, corresponde anular el Auto de Vista, para que el Tribunal de apelación subsane las observaciones identificadas en la presente resolución, precautelando la congruencia interna y externa de la resoluciones judiciales, como también la protección de los derechos de las partes procesales.
En razón de todo lo analizado y expuesto, corresponde emitir fallo conforme el art. 220.III del Adjetivo Civil.
