AS/0883/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0883/2023

Fecha: 08-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.

En tal sentido, de la revisión de los antecedentes se tiene que Guzmán Alba Huanca representado legalmente por Rosario Alba Huanca, a través de su memorial cursante de fs. 49 a 52, subsanado a fs. 69 y vta., 96 y vta., y de fs. 281 a 282, inició demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; posteriormente, en cumplimiento del Auto Interlocutorio N° 08/2020 de 06 de enero, visible de fs. 267 a 270, amplió la demanda en contra de Hugo Aruhiza Calle, Marcelina Beltrán Franco, Rufino Alarcón Tantani, Yheaneth Soto Arcani, Graciela Cruz Sebastián de Chávez, María Eugenia Sánchez Huanca, Heriberto Calle Jiménez, Isabel Lima de Santos, Norha Pairumani Ajacopa y Daniel Mamani Mamani; en su escrito, la parte actora señaló que adquirió mediante contrato de compraventa un lote de terreno en 03 de abril de 2009, según Escritura Pública N° 763/2009, con una superficie de 8.538,11 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.3.01.0042577, con ubicación actual en la Urbanización 27 de Septiembre exfundo Juntuhuma, parcela Nº 16, carretera a La Paz - Oruro, empadronado en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; añadió que de forma violenta, arbitraria e ilegal ingresaron avasalladores a su propiedad, sufriendo agravios por parte de la entidad demandada y de sus trabajadores, pues estos, hubieran ofrecido la otorgación del derecho propietario; indicó que cuando acudió a realizar el cambio de jurisdicción, fue sorprendido con la aprobación de una planimetría sin tener derecho de propiedad, generando así la Resolución Técnica Administrativa N° 211/2004 de 09 de septiembre, la cual favorecería a los avasalladores, pretendiendo así otorgar derecho propietario con el argumento de la expropiación, resolución administrativa que perjudicaría al demandante y como consecuencia de ello, no podría registrar su propiedad en catastro urbano, ya que existiría una planimetría ilegal aprobada para la Urbanización 27 de Septiembre que provocaría una superposición, corroborada esta situación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través del registro que esta institución realizó en Derecho Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0189790 y existiendo de igual manera títulos traslativos; razones por las cuales solicitó se declare probada la demanda de mejor derecho propietario y en ejecución de Sentencia se ordene la restitución de su derecho de propiedad privado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, así como su registro en catastro urbano y la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa N° 211/2004 de 09 de septiembre.

Habiendo sido citado el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante memorial que corre de fs. 191 a 203, contestó de manera negativa e interpuso excepciones previas de incompetencia de la autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; además señaló que conforme a las facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado, Ley N° 2372, Decreto Supremo N° 27864, así como la Ordenanza Municipal N° 181/2004, adquirió su derecho propietario sobre la Urbanización 27 de Septiembre mediante la expropiación realizada de conformidad a la Resolución Técnica Administrativa N° 244/04 de 09 de septiembre de 2004, que resolvió aprobar la planimetría final de la Urbanización ut supra, ubicada en el Distrito Nº 8 de la ciudad de El Alto, declarando la necesidad y utilidad pública de dicha urbanización, con destino a viviendas de interés social en aplicación del art. 5 de la Ley N° 2372, de regularización de derecho propietario urbano con base en el trabajo elaborado por el Proyecto ARCO, teniendo en consecuencia el derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.01.0007752 con ubicación en la excomunidad Juntuhuma, con superficie de 19.700,00 m2, mediante Escritura Pública N° 459/2005 de 12 de marzo; por otro lado indicó que el impetrante no señaló ni consignó con precisión la ubicación del predio y que este se encontraría en la jurisdicción del municipio de Achocalla, no realizando el cambio de jurisdicción; arguyó de igual manera que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto al contar con título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, no correspondería declarar el mejor derecho propietario a favor de la parte actora, siendo que el registro de la institución es anterior al del demandante; razones por las que solicitó se declare improbada la demanda.

De la misma manera, una vez citados los agregados al proceso en calidad de litisconsortes pasivos necesarios, Heriberto Calle Jiménez, María Eugenia Sánchez Huanca, Norah Pairumani Ajacopa, Marcelina Beltrán Franco, Daniel Mamani Mamani, Hugo Arhuiza Calle, Graciela Cruz Sebastián, Isabel Lima de Santos y Yheaneth Soto Mamani, contestaron de manera negativa a la demanda mediante memorial de fs. 353 a 357 vta., solicitando se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria.

Tramitado el proceso, se emitió Sentencia N° 42/2021 de 29 de enero, corriente de fs. 589 a 596 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, estableciendo el mejor derecho propietario de Guzmán Alba Huanca en relación al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, respecto del lote de terreno ubicado en la comunidad Juntuhuma, parcela Nº 16, carretera La Paz - Oruro, Urbanización 27 de Septiembre, Distrito Nº 8, exfundo Juntuhuma, con una superficie de 8.538,11 m2; disponiendo la restitución de las fracciones que posean los litisconsortes incorporados al proceso en favor del demandante Guzmán Alba Huanca, no alcanzando esta restitución a la ocupación que realizarían otras personas ajenas a los demandados y que no hubieren intervenido en el presente proceso; resolución de primera instancia que fue emitida bajo los siguientes argumentos: El título de la parte demandante tiene inscripción más antigua respecto a la inscripción de la parte demandada, en razón a que el título de la parte demandante dataría del 01 de septiembre de 1970, mientras que de la parte demandada data del 07 de febrero de 2014, correspondiendo el mejor derecho propietario de la parte demandante; no se verificó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto haya expropiado la propiedad de Guzmán Alba Huanca o la hubiese afectado por otra forma legalmente permitida; el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto identificó solo algunos propietarios respecto a quienes se habrían expropiado la propiedad y dentro de los cuales no figura la propiedad de Guzmán Alba Huanca; los supuestos derechos propietarios de los litisconsortes y quienes ocuparían parcialmente el objeto de litigio, se desprenden del título de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el cual fue vencido en mejor derecho de propiedad por el título del demandante, corriendo así la misma suerte que su antecesor, sin embargo, se verificó la existencia de otras personas y familias ocupando el inmueble, las cuales no pueden ser afectadas por los efectos de este proceso y de la Sentencia.

Resolución de primera instancia que al ser impugnada, dio origen a la emisión del Auto de Vista N° 198/2021 de 26 de abril, en el que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de La Paz ANULÓ la Sentencia N° 42/2021 de 29 de enero, señalando: “…este Tribunal advierte que el A quo no motivó de forma adecuada su resolución, obviando realizar una adecuada argumentación y valoración respecto a la prueba y los hechos probados, así como la evidente contradicción entre lo referido en Sentencia y la audiencia de inspección ocular… (sic) (ver a fs. 794 vta.); Resolución de segunda instancia que al ser recurrida en casación, generó la emisión del Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre, obrante de fs. 887 a 896 vta., en el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ANULÓ el Auto de Vista N° 198/2021 de 26 de abril, disponiendo que el Ad quem produzca la prueba que observó cómo insuficiente para que con su resultado emita un nuevo fallo de acuerdo a lo delineado por dicho Auto Supremo.

En razón de aquel fallo, se emitió el Auto de Vista N° 246/2023 de 24 de mayo, saliente de fs. 1601 a 1607, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 08/2020 de 06 de enero y REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 42/2021 de 29 de enero, y su Auto Complementario, declarando IMPROBADA la demanda sobre mejor derecho propietario y acción reivindicatoria; fallo de segunda instancia que es motivo de análisis.

Ahora bien, contextualizada la presente controversia, se pasará a responder los agravios traídos en casación por el recurrente, pudiendo ser respondidos de manera conjunta aquellos que demuestren similitud entre sí.

i) El recurrente denuncia la convalidación de un hecho político en contra del Estado de Derecho, el no respeto a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, por cuanto la Resolución Administrativa Municipal N° 211/2004, dispuso anular los registros de derecho propietario sin tener competencia para ello; por otro lado, acusa errónea interpretación del art. 5 de la Ley N° 2327, sobre el proceso de expropiación, el no pago de la compensación y vulneración al derecho a la propiedad privada, al legitimar un irregular proceso de expropiación favoreciendo a un grupo de avasalladores ilegales, afectando de modo directo su derecho a la propiedad.

De la revisión del recurso de casación, el recurrente señala que el Auto de Vista ahora impugnado, al momento de resolver en el fondo la controversia, no utilizó la subsunción jurídica, ya que debió considerar que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no acreditó que se hubiere pagado el justi precio.

El agravio que el recurrente pretende se conozca en esta instancia no es factible, pues se debe tener presente que la controversia gira alrededor de dos componentes demandados por la parte actora; el primero, relacionado al establecimiento del mejor derecho propietario, y el segundo, la acción reivindicatoria; más no así sobre el conocimiento y análisis de la Resolución Técnica Administrativa N° 211/2004, puesto que al tratarse este de un acto administrativo, todas aquellas observaciones de forma y de fondo o posturas contrapuestas a la resolución citada, correspondería su tratamiento y análisis en la jurisdicción administrativa y no en la ordinaria, tal cual se estableció líneas arriba, la resolución de la presente controversia pasa por el análisis de los títulos de propiedad que ambas partes presentaron para la resolución del conflicto, más no así respecto a la tramitación o validez de un acto que devenga de la administración pública.

En tal sentido los agravios identificados del recurso de casación y descritos ut supra, al no estar dirigidos ante una eventual interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por parte del Auto de Vista, o en su caso, que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, empero, fue el recurrente quien incumplió con lo determinado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que de manera desacertada el recurrente pretende se ingrese al análisis de un acto administrativo, señalar que si bien Guzmán Alba Huanca se hubiese considerado afectado por dichos actos debió tramitar y observar aquellos en la vía correspondiente y ante autoridad competente, no pretendiendo introducir en la presente controversia hechos que no son propios de la resolución de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, vale decir, un proceso en el que se acredite un mejor derecho propietario que devenga de un título vigente y eficaz frente a un tercero. En consecuencia y sin mayor dilación, los agravios abordados en el presente apartado no pueden ser acogidos por ser claramente impertinentes, por lo tanto, la afectación argüida por el recurrente no es congruente con el presente proceso.

ii) Acusa vulneración al principio de congruencia, por mala aplicación de la Resolución N° 08/2020 de 06 de enero, de fs. 267 a 270, desconociendo la disposición primera en la que se ordenó la continuidad del proceso sobre las pretensiones de mejor derecho propietario y reivindicación, razón por la cual, en ningún caso podía revocarse la Sentencia declarando como improbadas ambas acciones, asimismo, el recurso de apelación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solo expresó agravios con relación a la ubicación del inmueble en conflicto, por lo que el Auto de Vista no podía resolver más allá de lo reclamado.

Con relación al presente agravio, es necesario precisar de que el recurrente en su recurso de casación señala de manera textual: “Segundo Agravio: ´SOBRE LA MALA APLICACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO – RESOLUCIÓN N° 08/2020 de fecha 06 de enero de 2019, y el desconocimiento del punto I de dicha determinación que indica ADMISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN…” (sic) (ver a fs. 1671) (las negrillas nos pertenece); de lo que se infiere que el recurrente pretende que se analice en instancia casacional un Auto interlocutorio.

A modo de citar la Resolución N° 08/2020 de 06 de enero, que en el análisis de su decisión estableció que: “…ya que si bien la nulidad de un acto o negocio jurídico podría ser conocida por Juez civil ordinario, en este caso, el objeto de dicha pretensión de nulidad recae sobre una resolución técnico administrativa, la cual emerge como acto administrativo propio del GAMEA, cuya revisión de su constitución, efectos, formas de extinción y otras causas inherentes al mismo como la nulidad demandada, corresponde dilucidarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, por la naturaleza del objeto sobre el que recae la pretensión de nulidad” (sic) (ver a fs. 269), razón por la que declaró probada la excepción de incompetencia, solo y únicamente respecto a la pretensión de nulidad de la resolución técnico administrativa y no así respecto a las pretensiones de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria.

Fundamento del Auto interlocutorio que tiene relación intrínseca con lo ya establecido ut supra y en lo que es necesario ser enfáticos, pues si bien en su disposición primera, señaló la prosecución de las pretensiones de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, esto no significa que deba declararse de manera obligatoria probada las pretensiones de la parte actora, pues, la esencia de la materialización del proceso que tiene como fin la búsqueda de la verdad material respecto de una controversia, se vería reducida e innecesaria si esta fuere compelida a dar por cierto lo alegado por las partes procesales sin una aplicación de la justicia material; empero, al margen de todo aquello, se debe dejar claro que la disposición primera también declaró probada la excepción de incompetencia respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución Técnica Administrativa N° 211/2004, por lo que cualquier pretensión que vaya dirigida a cuestionar su constitución, efectos, estructura o aplicación, de manera necesaria debe ser tramitada en la vía llamada por ley, en este caso, la vía administrativa y ante Juez competente.

Al margen de todo lo desarrollado, con el objetivo de mantener la congruencia en la línea de la presente resolución, es menester citar el Auto Supremo N° 751/2017 de 18 de julio, que determinó: “Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos” (las negrillas nos pertenece).

Tal cita jurisprudencial marca una delimitación para la procedencia del recurso de casación, concordante con el art. 270.I del Código Procesal Civil, que versa: “I. el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

Entonces, se puede establecer que el recurso de casación no puede ser confundido como una tercera instancia de revisión, pues, al contrario, el Tribunal Supremo de Justicia está constituido como una instancia extraordinaria, siendo un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso de casación solo procede por las causales establecidas por la ley. Con mayor precisión, el recurso procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto Definitivo o Sentencias dictados en procesos ordinarios y en los demás casos expresamente establecidos por ley.

Por tal motivo y sin ingresar en mayor consideración a un agravio que pretende tomar el recurso de casación como una tercera instancia de revisión, a efectos de que este Tribunal analice un Auto Interlocutorio dictado dentro de una audiencia preliminar que resolvió excepciones previas, no deviene en acogido, pues no sería una resolución que dé por terminado un proceso ordinario y que tampoco se encontraría como un caso expresamente señalado por la Ley.

iii) Denuncia desconocimiento de los alcances del Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre, de fs. 887 a 396 vta., vulnerando el principio de delimitación de competencias conforme al principio de legalidad, seguridad jurídica y de supremacía constitucional.

Para una mejor comprensión del agravio descrito, citaremos lo argüido por el recurrente en su recurso de casación respecto a la denuncia analizada en el presente acápite: “…de acuerdo al principio de DELINEAMIENTO DE PUNTOS A RESOLVER, los Vocales de la Sala Civil 5ta… DEBIERON PRONUNCIARSE SI EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO CORRESPONDÍA AL LUGAR SEÑALADO EN LA DEMANDA, puesto que los demás puntos ya no podían ser considerados por el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, sin embargo en el AUTO DE VISTA N° 246/2023… NO HACE LA MÍNIMA MENCIÓN AL INFORME DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR, QUE ERA EL PRINCIPAL FUNDAMENTO PARA LA APELACIÓN DEL GAMEA, sino que al contrario analiza cuestiones que no fueron objeto de impugnación …”. (sic) (ver a fs. 1674 y vta.)

Con relación a lo señalado por el recurrente, corresponde citar lo determinado por el Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre, obrante de fs. 887 a 896 vta., que indicó: “Son estos motivos, lo que en este caso justifican la producción de mayores elementos probatorios, situación que acertadamente ha sido advertida por el Tribunal de alzada; sin embargo, lo que no es correcto, es que para ello tenga que anularse la Sentencia, ya que de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.3. de la doctrina aplicable, el Tribunal de apelación, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis, como es el caso de la ubicación exacta del inmueble pretendido, se encuentra plenamente facultado para producir las pruebas que considere pertinentes”, (sic) (ver a fs. 896) (las negrillas nos pertenece).

De la cita correspondiente a la Resolución Suprema, se puede evidenciar que la Sala Civil al observar que el Ad quem excedió su facultad fiscalizadora al anular la Sentencia para que el Juez de instancia produzca prueba, dispuso que este sea quien genere todas las pruebas que considere necesarias en segunda instancia para la emisión de una resolución que cumpla con la debida fundamentación y motivación, entre estas, las que coadyuven con la precisión y delimitación exacta de la ubicación del inmueble pretendido, pues, el Tribunal de alzada se encuentra plenamente facultado para tal acción.

Ahora bien, el Auto de Vista impugnado en su motivación y fundamentación señaló: “Ante la circunstancia detallada precedentemente, este tribunal, conforme toda la prueba producida dentro de la presente causa, llega a las siguientes conclusiones:

A través del informe pericial de fs. 1506 – 1563, se ha llegado a demostrar la identidad del bien sobre el cual se discute el mejor derecho propietario, llegándose a concluir y establecer la existencia de una sobreposición con una diferencia de 0.06 cm. a 0.10 cm., aproximadamente.

En tal contexto, no cabe duda que ambas partes alegan y exponen un título propietario sobre un mismo bien inmueble y, que el mismo -valga la redundancia- fue debidamente identificado por la pericia técnica realizada, por lo que: cumplido con este presupuesto, corresponde -ahora- analizar la validez de los títulos de propiedad, en la relación a los antecedentes dominiales de los mismos” (sic) (ver a fs. 1605).

De lo que se puede establecer que el Tribunal de alzada cumplió con lo establecido en el art. 265.I del Código Adjetivo Civil, actuando bajo el principio de congruencia y precautelando así el precepto de seguridad jurídica, puesto que no modificó la situación legal de ninguna de las partes procesales, sino bajo las circunstancias previamente establecidas por ley, además, mediante procedimientos legales y regulares, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, observando lo delineado por el Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre, produciendo en segunda instancia toda la prueba que consideró necesaria para la emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada, con el objetivo de resolver la controversia de fondo que versa sobre la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria. Por otro lado, pretender por parte del recurrente observar si los agravios del recurso de apelación de la parte contraria hubiesen sido o no respondidos, no llega a ser procedente, en el entendido de que no poseería legitimación activa para realizar reclamos sobre agravios que no fueron interpuestos por el recurrente en instancia de apelación.

En esa línea de resolución es menester señalar que el recurrente no identificó de manera clara cómo es que el principio de delimitación de competencias -ligado por el recurrente al principio de legalidad- se habría vulnerado, teniendo en cuenta que dicho principio versa sobre el sistema de distribución de competencias, el cual determina el reparto de poder entre los distintos entes territoriales, situación que no correspondería en el caso de autos; corriendo similar suerte la vulneración a la supremacía constitucional alegada por Guzmán Alba Huanca. Por todo lo expuesto, el agravio analizado deviene en infundado.

A partir de todo lo vertido, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del Código Adjetivo Civil.