TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 886/2023
Fecha: 08 de septiembre de 2023
Expediente: O-58-23-S.
Partes: Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado c/ Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 764 a 769 vta., interpuesto por Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado, contra el Auto de Vista Nº 270/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 750 a 761 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por las recurrentes contra Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias; la contestación obrante de fs. 772 a 773; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 774; el Auto Supremo de Admisión Nº 797/2023-RA, de fs. 779 a 780 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado mediante el escrito de fs. 113 a 115, subsanado a fs. 128, a fs. 131 y a fs. 134, plantearon la acción de usucapión decenal contra Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias; quienes una vez citados, el primero se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda. Posteriormente, las demandantes presentaron incidente especializado de acumulación del proceso de acción reivindicatoria y entrega de inmueble, instaurado por Carlos Garfias Solíz contra las ahora recurrentes, ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, que mereció el Auto de 04 de mayo de 2022, cursante de fs. 322 a 323, ordenando la notificación al juzgado mencionado a objeto de que remita la causa de acción reivindicatoria y proceda a acumularse al proceso de usucapión decenal.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 05/2023, de 20 de marzo, cursante de fs. 700 a 705, declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la acción reivindicatoria, en consecuencia, declaró el derecho propietario por usucapión decenal del inmueble objeto del proceso en favor de Gilda Benito Mercado y Senta Teresa Benito Mercado.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Blanca Torrico Bolívar de Garfias y Carlos Garfias Solíz mediante los memoriales visibles de fs. 723 a 724 vta. y de fs. 728 a 730, respectivamente, ameritando el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista Nº 270/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 750 a 761 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 05/2023, deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda de reivindicación por acumulación formulada por Carlos Garfias Solíz, disponiendo en su mérito la restitución y entrega del inmueble debatido a favor de los demandados, argumentando que:
La autoridad judicial de primera instancia empleó como fundamento de su decisión la confesión judicial realizada por Carlos Garfias Solíz a tiempo de formular la contrademanda de reivindicación, la cual, para tener valor probatorio, requiere que esa facultad deba estar contenida en el poder, pero aun considerando la confesión voluntaria o espontánea del demandado quien a tiempo de contestar la demanda de usucapión, pretendió hacer entender que las ahora recurrentes ingresaron a la vivienda por medio de actos de tolerancia por parte de los propietarios del bien inmueble.
En audiencia preliminar se fijó como hecho a probar fundamentalmente la situación de una ocupación de mera tolerancia por parte de las usucapientes, quienes fundaron su demanda alegando haber ingresado al bien inmueble en el año 1984, poseyendo el mismo por más de 37 años de forma pacífica e ininterrumpida, sin especificar cómo o en qué condiciones ingresaron; sin embargo, existen elementos de prueba como la demanda de pago de beneficios sociales corriente de fs. 586 a 594, que fue impetrada por Gilda Benito Mercado contra Carlos Garfias Solíz, exigiendo la indemnización de su fallecido esposo Melitón Vargas Velásquez, la cual fue declarada improbada mediante la Sentencia N° 057/2021, documentación que hace inferir lo sostenido por Carlos Garfias Solíz sobre cómo llegó a ocupar el bien inmueble.
Cursa la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rioja, Carol Rojas Juaniquina, Senta Teresa Benito Mercado contra Pedro Luis Magne Calle y Karol Pamela Miranda Flores, en la que arguyeron que viven en el domicilio ubicado en el barrio Litoral, calle N° 3 y N° 17, avenida Campo Jordán, ambas en calidad de poseedoras de buena fe en forma continua, pacífica e ininterrumpida, dicho domicilio les fue entregado por el propietario Carlos Garfias Solíz como parte de pago por beneficios sociales adeudados a los trabajadores de su empresa de fundición “PROMETAL”; en ese sentido, a insistencia del propietario para evitar originar demandas laborales, propuso entregar el inmueble para cumplir la obligación pendiente, llegando a un acuerdo de transferencia a favor de las beneficiarias, motivo por el cual las recurrentes tomaron posesión, y es así que desde hace más de 20 años, habitan el inmueble sin problema alguno detentando la propiedad, tal como se desprende del memorial de demanda de 08 de octubre de 2018, corriente de fs. 575 a 584.
Asimismo, de la inspección judicial saliente de fs. 534 a 541, se constató la existencia de inquilinos en el inmueble, como ser Isabel Rodríguez, de quien la parte demandante menciona que ingresó hace más de un año, sin embargo, la inquilina declaró que habita la casa alrededor de dos años e hizo los arreglos para habitar el bien inmueble y que la señora que aparentemente cuidaba la casa, vivía al fondo y la veía ocasionalmente.
De igual manera, se tiene el documento de compromiso de cancelación de beneficios sociales y transaccionales de 28 de febrero de 2018 suscrito entre Carlos Garfias Solíz, Jorge Rojas Quisberth y Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rojas, el cual cuenta con reconocimiento de firmas ante una Notaría de Fe Pública.
Con relación a las pruebas referidas, estas marcan la forma de ocupación del inmueble y también demuestran la manera en que ingresaron al mismo, es decir, se les permitió ocupar el bien no solo a la ahora demandante Gilda Benito Mercado, sino a otras personas más, hechos que ciertamente se configuran como actos de mera tolerancia.
La autoridad judicial de primera instancia dejó un vacío respecto a los actos de tolerancia, de modo que la supuesta posesión de la parte actora de usucapión no era exclusiva, pues habían otros ocupantes e inquilinos; en tal sentido, si bien se alegó a tiempo de formular la demanda de interdicto de retener la posesión, que Carlos Garfias Solíz se había comprometido a transferirles a todos los ocupantes el bien, hecho que no fue demostrado con prueba fehaciente, motivo por el que la Sentencia impugnada sería una resolución arbitraria.
La parte demandante que ingresó a habitar el inmueble, no mencionó ni demostró una supuesta interversión del título, tampoco se tiene certeza sobre las mejoras introducidas, máxime cuando las demandantes afirmaron que hicieron mejoras, pero el informe pericial señalaría su inexistencia.
Es necesario distinguir la posesión de la detentación; en tal sentido, la actitud de las demandantes no puede remontarse ni computarse desde el año que mencionan en cuanto a su posesión, porque claramente ingresaron al inmueble del empleador de sus esposos en calidad de toleradas, como efecto de reclamos de beneficios sociales devengados, en consecuencia se entiende que, pese a detentar el inmueble, nunca lo poseyeron ni intervirtieron la calidad de su título, significando ello que la pretensión no cumplió con el requisito esencial de poseer la vivienda como un verdadero propietario para declarar la usucapión decenal a su favor, es más no fueron las únicas que ocuparon el bien inmueble, sino que existieron otros ocupantes y existen terceros en calidad de inquilinos.
Con relación a la reivindicación opuesta por Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias, se reconoce que son propietarios a efectos establecer su legitimación, en tanto que las demandantes Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado resultan ser poseedoras por actos de mera tolerancia sobre el bien inmueble pretendido; el derecho propietario siempre estuvo en vigor porque, si bien permitió la ocupación de las demandantes de usucapión, no se advierte que hubieran realizado actos de disposición.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 764 a 769 vta., interpuesto por Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado, mediante su recurso de casación de fs. 764 a 769 vta., expresaron que:
1. El Auto de Vista no interpretó a cabalidad los actos de representación con poder, ya que no puede entenderse que aquellas facultades no se han previsto expresamente en el mismo y que tienen relación con el objeto del litigio, se constituyan en prohibitivas para el apoderado, dado que el poder de representación puede hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el mismo, por lo que consideran incorrecto que se concluya que haya existido actos de simple tolerancia.
2. El Auto de Vista no pudo establecer como actos de simple tolerancia una posesión de 37 años, iniciada en el año 1984, ya que esto se demostró de forma objetiva con la inspección judicial y las declaraciones testificales.
3. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad mediante la posesión continuada a título de dueño; en el caso de autos, la posesión ha existido, así se ve del acta de inspección judicial, en la cual el juzgador de primera instancia verificó la posesión en términos pacíficos, también se comprobó que se realizaron mejoras y cuidados en el inmueble, conforme las literales y atestaciones producidas.
4. El hecho que haya existido un proceso de pago de beneficios sociales es un elemento aislado de la posesión, que no afecta a la continuidad y calidad de la posesión, tampoco se hace un análisis correcto de la voluntad del demandado Carlos Garfias Solíz de ceder el inmueble como pago de los beneficios sociales, lo cual contradice el argumento de que serían poseedoras precarias o simples toleradas.
Argumentos por los que solicitaron casar el Auto de Vista de 03 de julio, que cursa de fs. 750 a 761 y se declare probada la demanda principal e improbada la demanda de reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias por memorial visible de fs. 772 a 773, solicitaron que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
Las recurrentes no expresan con claridad ni precisión, cuál fue la valoración incorrecta de la prueba, ni establecen cuál sería la correcta y contrariamente refieren desde su entender a la tolerancia y al contenido de los arts. 264 (enajenación y división), 484 (incapaces) y 277 (exclusión), todos del Código Civil, por lo que no se cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil.
Las recurrentes transcriben algunos elementos centrales de la usucapión y prescripción liberatoria, sin embargo, no precisan la incorrecta valoración de la prueba, también hacen referencia a un proceso de beneficios sociales, señalando que no tendría importancia, pero no señalan ninguna norma que fundamente tal afirmación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la coposesión.
El Auto Supremo Nº 350/2022, de 23 de mayo orientó que: “Uno de los requisitos para consolidar la usucapión, es la exclusividad de la posesión; no pueden existir dos o más personas ejerciendo al mismo tiempo posesión exclusiva sobre una misma cosa, contraponiéndose los derechos entre poseedores; empero, nada impide que dos o más personas ejerzan la coposesión común de una misma cosa; nuestra legislación civil guarda silencio al respecto; ante esta situación se hace necesario recurrir al apoyo de la doctrina.
El reconocido tratadista Guillermo Borda en su obra ´Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales´, Tomo I, 6ª Ed. 2012, pp. 49-50, al comentar los alcances de la legislación civil abrogada de la República de Argentina respecto a la exclusividad de la posesión y la coposesión señala lo siguiente: ´…, la ley alude a dos posesiones iguales, es decir, el caso de que dos personas pretendan poseer con exclusividad la misma cosa; pero nada se opone la existencia de la coposesión, es decir, a la posesión que dos o más personas ejerzan simultáneamente sobre la misma cosa, reconociendo que lo hacen conjuntamente, a nombre de todos. Bien entendido que cada uno de los coposeedores no posee una parte de la cosa, sino toda ella´.
Por su parte, Néstor Jorge Musto en su obra ´Derechos Reales´, Ed. 2000, Tomo I, p. 218, indica: ´La regla antes expuesta no excluye la posibilidad de que dos personas ejerzan la posesión de una misma cosa, indivisible o indivisa, según partes intelectualmente determinadas. (…)
Sin embargo, el tema no está exento de dificultades, porque quien tenga asignada una parte idealmente determinada sobre una cosa, no puede poseerla en abstracto. Su relación deberá recaer entonces sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto a su uso o disfrute que son consecuencia de la propia situación de coposesión.
El Código exige, para poder adquirir la posesión de la parte de una cosa indivisible, que la parte sea idealmente determinada, o sea, en su porción cuantitativa (un tercio, un quinto, etc.). Pero quien adquiere la posesión de una parte de la cosa indivisible adquiere la posesión del todo´.
Con relación al tema en cuestión, en la actualidad, Jorge H. Alterini en la obra ´Código Civil y Comercial Comentado´, 2ª Ed. 2016, Tomo IX, pp. 262-263, comentando el vigente Código de referencia de la Nación Argentina, señala:
´El poseedor o tener de una cosa puede ser uno o varios. Si son varios se ejerce sobre la totalidad de la cosa o una parte material de la misma.´
Refiriéndose a las partes alícuotas, indica:
´Propiamente no hay posesión sobre ellas dado que son un concepto abstracto no material. El derecho de cada poseedor se proyecta por el todo.
Sin embargo, es necesario determinar las partes indivisas que expresan la medida del derecho de cada comunero. Es lo que expresaba el art. 2407 del Código Civil derogado –respecto a las cosas indivisibles- sobre la necesidad de que la parte haya sido idealmente determinada. (…)
Puede existir coposesión de dominio –el condominio- usufructo, cohabitación, etc. Incluso la coposesión puede darse sin un derecho real que lo respalde como dos personas que a la vez entran en coposesión de un inmueble y ejercen la misma en toda la extensión de la cosa sin excluirse al coposeedor por cuotas. Bien entendido que lo que posee es toda la cosa y no una parte abstracta”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) De los agravios postulados en casación las recurrentes refieren que con las pruebas producidas en el proceso, como ser el poder de representación del demandado, la inspección judicial, las declaraciones testificales y las mejoras realizadas, habrían demostrado la posesión por 37 años sobre el inmueble pretendido de usucapión, acusando que fue errónea la apreciación del Auto de Vista al considerarlas como simples toleradas.
A fin contextualizar los reclamos vertidos por las recurrentes es necesario evocar los hechos que ameritaron la demanda de usucapión, así como los medios probatorios acusados en casación y lo resuelto por las autoridades de instancia.
De los antecedentes se tiene que Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado demandaron la usucapión de un inmueble de 360 m2, ubicado en la calle N° 3 y N° 17, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0007654 a nombre de Blanca Torrico Bolívar de Garfias y Carlos Garfias Solíz (demandados); en tal sentido, las demandantes formularon su acción de usucapión indicando que: “Nos encontramos en posesión inmueble que motiva la litis desde hace más de 37 (treinta y siete) años. Habiendo ingresado en el año 1984. Hasta la fecha no solo ha sido una posesión continua y pacífica e ininterrumpida, sino que también hago cargo del pago de todas las obligaciones y servicios, realizando siempre los actos necesarios para el buen mantenimiento del inmueble, y los actos de conservación del mismo, así como los actos propios de un propietario legítimo…”.
Por su parte, Carlos Garfias Solíz una vez citado, contestó negativamente mediante el escrito de fs. 183 a 185, manifestando que: “… una de las demandantes es ahijada por parte de nuestras personas y que por esa figura social se le brindó cobijo y alojamiento en compañía de su esposo y que además ya vive la otra hermana sin tener una autorización de los propietarios y que además se dan a la tarea de demandar usucapión contra los dueños legítimos …”.
Paralelamente a la presente causa, Carlos Garfias Solíz representado por José Luis Thofehrn Rodríguez demandó la reivindicación del inmueble en disputa, la cual fue acumulada a este proceso mediante el Auto de 04 de mayo de 2022, de fs. 322 a 323, en tal acción reivindicatoria, se alegó que: “… las señoras Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado no desean desocupar el bien inmueble … están usufructuando por más de diez años el bien inmueble … de la cual no recibe ningún canon de alquiler ni menos anticrético dándose la figura jurídica de lucro cesante por el uso que se le da al bien inmueble …”.
Postulados los hechos por los contendientes, sustanciada la causa y producidas las pruebas, el Juez de primera instancia mediante la Sentencia N° 05/2023, de 20 de marzo, resolvió por declarar probada la demanda de usucapión e improbada la reivindicación, fundamentando que en la audiencia de inspección judicial se evidenció la posesión objetiva de las demandantes, lo que se corroboraría con las declaraciones testificales, ya que manifestaron que consideran como propietarias a las demandantes y que poseen el inmueble como vivienda por más de 10 años; asimismo, el Juez A quo, para tener por acreditado el requisito de la posesión continuada durante diez años por las actoras, atribuyó la calidad de confesión a la reivindicación postulada por Carlos Garfias Solíz representado por José Luis Thofehrn Rodríguez.
Resolución de primera instancia que fue revocada por el Auto de Vista N° 270/2023, de 03 de julio, declarando improbada la usucapión y probada la acción reivindicatoria, argumentando que no sería posible tomar como confesión lo postulado en la acción acumulada de reivindicación, ya que esta facultad debió figurar en el poder conferido y por tal motivo el Tribunal Ad quem centró su resolución manifestando que se fijó como hechos a probar fundamentalmente la situación de mera tolerancia por parte de las demandantes, lo cual se demostró con la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rioja, Carol Rojas Juaniquina, Senta Teresa Benito Mercado y de igual modo, el Tribunal de segunda instancia fundó su decisión con base en la inspección judicial, ya que constató la existencia de inquilinos en el inmueble y al mismo tiempo consideraron el documento de compromiso de cancelación de beneficios sociales de 28 de febrero de 2019 suscrito entre Carlos Garfias Solíz, Jorge Rojas Quisberth y Epifanía Leonor Juaniquina Rojas cursante a fs. 585; concluyendo de ese modo, que con las pruebas referidas se demostró que las demandantes se encuentran en el inmueble demandado por actos de mera tolerancia.
En ese contexto, las recurrentes en casación hacen referencia de manera genérica que con el poder de representación –sin referir concretamente a cuál poder-, las declaraciones testificales y la inspección judicial, demostrarían una posesión de 37 años sobre el inmueble pretendido de usucapión.
Al respecto, corresponde señalar que aún efectuados los reclamos de forma genérica, en el proceso constata el Poder N° 611/2021, de 23 de agosto corriente de fs. 327 “a” a 329, por el que Carlos Garfias Solíz facultó a José Luis Thofehrn Rodríguez, a que inicie la acción reivindicatoria, postulada de fs. 350 a 352, en cuya acción el apoderado señaló que las demandantes estarían usufructuando por más de 10 años el bien inmueble, sin pagar ningún canon de alquiler ni anticrético.
En tal sentido, resulta errada la apreciación del Tribunal de segunda instancia al considerar que lo alegado en la demanda interpuesta por el apoderado de Carlos Garfias Solís, solo tendría valor probatorio sí en el Poder N° 611/2021, figurara la facultad conferida de confesión espontánea; ello debido a que la misma como tal no requiere de un interrogatorio previo, que por su naturaleza se produce en el desarrollo de los actos de interposición de la demanda, contestación u otro acto del proceso conforme el art. 157 del Código Procesal Civil, por tal motivo, tomando en cuenta que del poder citado se deprende la facultad de presentar la demanda, contestación respecto al inmueble objeto de debate; entonces, implícitamente, se entiende que no es necesario contar con facultades expresas e inherentes para realizar una confesión espontánea, dado que esta se desprende de la propia facultad conferida de interponer la demanda.
De igual manera, resulta errada la cita del art. 42.I del Código Procesal Civil por parte del Tribunal Ad quem, en razón de que esta disposición hace referencia a la necesidad de contar con facultades especiales para llevar a cabo actos jurídicos de disposición de derechos, tal como el acto de confesar. No obstante, esta norma se aplica en aquellos casos en los que se busca la producción probatoria de una confesión judicial provocada a instancia de parte mediante un interrogatorio y no así en la espontánea, ya que esta última es de carácter voluntario y se desprende del mismo acto de interposición de la demanda, aún sea interpuesta a través de un apoderado.
Sin embargo, pese al yerro advertido de la Resolución de segunda instancia, el análisis sustancial no se basó en el poder referido o las testificales, que resultaron intrascendentes en la valoración probatoria para la decisión asumida, ya que el Auto de Vista sustentó lo resuelto con base en la valoración de la inspección judicial y del análisis del proceso de interdicto de retener la posesión de fs. 579 a 581 vta., por lo que el Tribunal Ad quem concluyó que las demandantes no eran las únicas poseedoras y por ende, serían consideradas como meras toleradas respecto al inmueble pretendido de usucapión, argumentado de ese modo que: “…en tal sentido la actitud poseedora de las demandantes no puede remontarse ni computarse desde el año que aseguran poseer el bien inmueble … en tal sentido se entiende que pese a detentar el inmueble nunca lo poseyeron, ni intervirtieron la calidad de su título … es más no fueron las únicas que ocuparon el bien inmueble, sino existieron otros ocupantes y existen otros en calidad de inquilinos”, hecho que a criterio de las autoridades de segunda instancia fue corroborado por el documento cursante a fs. 585, consistente en un compromiso de cancelación de beneficios sociales suscrito entre Carlos Garfias Solíz y Jorge Rojas Quisberth y Epifanía Leonor Juaniquina Romero.
Ahora bien, tomando en cuenta que la demanda de usucapión fue planteada por Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado, alegando ser poseedoras del inmueble de 360 m2, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0007654, de modo que fundamentalmente debieron acreditar la posesión exclusiva sobre el bien pretendido, conforme lo orientado en el Auto Supremo Nº 350/2022, de 23 de mayo.
No obstante, las demandantes no acreditaron la posesión exclusiva respecto al inmueble pretendido, lo cual fue demostrado con el proceso de interdicto de retener la posesión sobre el inmueble en contienda saliente de fs. 579 a 581, iniciado el 08 de octubre de 2018, en la que participó una de las demandantes (Senta Teresa Benito Mercado) junto a Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rojas y Carol Rojas Juaniquina, manifestando en aquel proceso que: “… por lo que tomamos posesión, reiterando que desde hace más de 20 años atrás vivimos en la casa sin problema alguno …”; aspecto que también fue corroborado con la inspección judicial realizada el 15 de noviembre de 2022, corriente de fs. 534 a 541, en la que el Juez de instancia constató la existencia de inquilinos por parte del demandado Carlos Garfias, acto en el cual el Juez de grado concluyó que: “… evidentemente está en posesión tanto de las dos demandantes así como por un tercero, así como también se ha encontrado en la vivienda ocupando como arrendataria la Sra. Isabel Rodríguez Sevilla … se evidencia la construcción de habitaciones ocupadas por las demandantes en la parte ya saliendo se encuentra un ambiente ocupada como depósito por el Sr. Garfias y otra habitación ocupada la Sra. Arrendataria … se ha podido corroborar la existencia de algunos materiales desechos que habrían depositado en estos días por parte del Sr. Garfias … así como la puesta de acceso al mismo consta en un garaje le mismo que serviría de acceso al acceso de los vehículos del Sr. Carlos Garfias …”, en tal sentido, debemos poner en relieve que el análisis probatorio efectuado en segunda instancia no fue atacado en casación, dado que las recurrentes no controvierten el hecho que poseyeron el bien junto a otras personas conforme se tiene por acreditado del proceso de interdicto referido.
En ese contexto, no se advierte yerro en la decisión asumida por las autoridades de segunda instancia, debido a que las recurrentes no cuestionaron la valoración efectuada por el Tribual Ad quem respecto al proceso de interdicto de retener la posesión sobre el inmueble en contienda, de fs. 579 a 581 vta., y tampoco refutaron que a través de la inspección judicial se acreditó que varios espacios dentro del inmueble eran ocupados por terceros, y que se encontraron materiales y objetos que indicaban la presencia de ocupantes distintos de las demandantes, respaldando la tesis del Ad quem referente a que eran toleradas del propietario.
Consecuentemente a través del proceso de interdicto de retener la posesión, así como la inspección judicial producida, se acreditó que las demandantes no eran las únicas poseedoras del inmueble, sino que ocupaban el bien junto a otras personas, las cuales se encontraban por autorización del propietario, aspecto que en efecto, denota que las demandantes sean consideradas meras toleradas sobre el inmueble en disputa; por consiguiente, las acusaciones vertidas por las recurrentes no tienen fundamento, ya que no acreditaron la posesión exclusiva alegada del bien pretendido y en su mérito lo acusado contra la decisión del Tribunal de segunda instancia deviene en infundado.
Por otra parte, las recurrentes afirman que no pueden ser consideradas meras toleradas, debido a que ocuparon el bien inmueble durante 37 años, sin embargo, en este punto debe considerarse que el solo transcurso del tiempo no implica la usucapión inmediata, ya que para ello debe demostrarse la posesión del inmueble y no actos de tolerancia o de ocurrir aquello, demostrar objetivamente la interversión del título de tolerado a poseedor en el marco del art. 89 del Código Civil, dado que quien comenzó siendo detentador o tolerado no puede adquirir la posesión mientras no medie la interversión del título; en tal sentido, el hecho de que las recurrentes aleguen estar en el inmueble por 37 años no implica que ingresaron al inmueble pretendido como poseedoras, sino que conforme lo acreditado en proceso se demostró que ocuparon el inmueble demandado junto a otras personas, aspecto que evidencia que las recurrentes sean consideradas meras toleradas y para cambiar esta situación a poseedoras necesariamente debieron intervertir su título, demostrando la posesión exclusiva sobre el bien, no siendo el caso, lo reclamado carece de sustento.
b) Del cuarto punto acusado en casación, las recurrentes alegan que el hecho que haya existido un proceso de pago referente a beneficios sociales es un elemento aislado de la posesión, que no afecta a la continuidad y calidad de la posesión, tampoco se hace un análisis correcto de la voluntad del demandado Carlos Garfias Solíz de ceder el inmueble como pago de los beneficios sociales, lo cual contradice el argumento de que serían poseedoras precarias o simples toleradas.
En este acápite, es conveniente señalar que la existencia de una demanda de pago de beneficios sociales visible de fs. 586 a 594, solo evidencia la existencia de un conflicto laboral entre Gilda Benito Mercado y Carlos Garfias Solíz, lo cual no demuestra la posesión alegada por las demandantes sobre el inmueble en contienda ni la voluntad de ceder el inmueble pretendido de usucapión por parte de Carlos Garfias Solíz, como erróneamente entienden las recurrentes.
En tal sentido, la causa referida por las demandantes tampoco acredita la posesión exclusiva sobre el inmueble pretendido, motivo por el cual lo reclamado resulta insustancial al proceso.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 764 a 769 vta., interpuesto por Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado contra el Auto de Vista Nº 270/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 750 a 761 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.