AS/0886/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0886/2023

Fecha: 08-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado mediante el escrito de fs. 113 a 115, subsanado a fs. 128, a fs. 131 y a fs. 134, plantearon la acción de usucapión decenal contra Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias; quienes una vez citados, el primero se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda. Posteriormente, las demandantes presentaron incidente especializado de acumulación del proceso de acción reivindicatoria y entrega de inmueble, instaurado por Carlos Garfias Solíz contra las ahora recurrentes, ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, que mereció el Auto de 04 de mayo de 2022, cursante de fs. 322 a 323, ordenando la notificación al juzgado mencionado a objeto de que remita la causa de acción reivindicatoria y proceda a acumularse al proceso de usucapión decenal.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 05/2023, de 20 de marzo, cursante de fs. 700 a 705, declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la acción reivindicatoria, en consecuencia, declaró el derecho propietario por usucapión decenal del inmueble objeto del proceso en favor de Gilda Benito Mercado y Senta Teresa Benito Mercado.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Blanca Torrico Bolívar de Garfias y Carlos Garfias Solíz mediante los memoriales visibles de fs. 723 a 724 vta. y de fs. 728 a 730, respectivamente, ameritando el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista Nº 270/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 750 a 761 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 05/2023, deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda de reivindicación por acumulación formulada por Carlos Garfias Solíz, disponiendo en su mérito la restitución y entrega del inmueble debatido a favor de los demandados, argumentando que:

La autoridad judicial de primera instancia empleó como fundamento de su decisión la confesión judicial realizada por Carlos Garfias Solíz a tiempo de formular la contrademanda de reivindicación, la cual, para tener valor probatorio, requiere que esa facultad deba estar contenida en el poder, pero aun considerando la confesión voluntaria o espontánea del demandado quien a tiempo de contestar la demanda de usucapión, pretendió hacer entender que las ahora recurrentes ingresaron a la vivienda por medio de actos de tolerancia por parte de los propietarios del bien inmueble.

En audiencia preliminar se fijó como hecho a probar fundamentalmente la situación de una ocupación de mera tolerancia por parte de las usucapientes, quienes fundaron su demanda alegando haber ingresado al bien inmueble en el año 1984, poseyendo el mismo por más de 37 años de forma pacífica e ininterrumpida, sin especificar cómo o en qué condiciones ingresaron; sin embargo, existen elementos de prueba como la demanda de pago de beneficios sociales corriente de fs. 586 a 594, que fue impetrada por Gilda Benito Mercado contra Carlos Garfias Solíz, exigiendo la indemnización de su fallecido esposo Melitón Vargas Velásquez, la cual fue declarada improbada mediante la Sentencia N° 057/2021, documentación que hace inferir lo sostenido por Carlos Garfias Solíz sobre cómo llegó a ocupar el bien inmueble.

Cursa la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rioja, Carol Rojas Juaniquina, Senta Teresa Benito Mercado contra Pedro Luis Magne Calle y Karol Pamela Miranda Flores, en la que arguyeron que viven en el domicilio ubicado en el barrio Litoral, calle N° 3 y N° 17, avenida Campo Jordán, ambas en calidad de poseedoras de buena fe en forma continua, pacífica e ininterrumpida, dicho domicilio les fue entregado por el propietario Carlos Garfias Solíz como parte de pago por beneficios sociales adeudados a los trabajadores de su empresa de fundición “PROMETAL”; en ese sentido, a insistencia del propietario para evitar originar demandas laborales, propuso entregar el inmueble para cumplir la obligación pendiente, llegando a un acuerdo de transferencia a favor de las beneficiarias, motivo por el cual las recurrentes tomaron posesión, y es así que desde hace más de 20 años, habitan el inmueble sin problema alguno detentando la propiedad, tal como se desprende del memorial de demanda de 08 de octubre de 2018, corriente de fs. 575 a 584.

Asimismo, de la inspección judicial saliente de fs. 534 a 541, se constató la existencia de inquilinos en el inmueble, como ser Isabel Rodríguez, de quien la parte demandante menciona que ingresó hace más de un año, sin embargo, la inquilina declaró que habita la casa alrededor de dos años e hizo los arreglos para habitar el bien inmueble y que la señora que aparentemente cuidaba la casa, vivía al fondo y la veía ocasionalmente.

De igual manera, se tiene el documento de compromiso de cancelación de beneficios sociales y transaccionales de 28 de febrero de 2018 suscrito entre Carlos Garfias Solíz, Jorge Rojas Quisberth y Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rojas, el cual cuenta con reconocimiento de firmas ante una Notaría de Fe Pública.

Con relación a las pruebas referidas, estas marcan la forma de ocupación del inmueble y también demuestran la manera en que ingresaron al mismo, es decir, se les permitió ocupar el bien no solo a la ahora demandante Gilda Benito Mercado, sino a otras personas más, hechos que ciertamente se configuran como actos de mera tolerancia.

La autoridad judicial de primera instancia dejó un vacío respecto a los actos de tolerancia, de modo que la supuesta posesión de la parte actora de usucapión no era exclusiva, pues habían otros ocupantes e inquilinos; en tal sentido, si bien se alegó a tiempo de formular la demanda de interdicto de retener la posesión, que Carlos Garfias Solíz se había comprometido a transferirles a todos los ocupantes el bien, hecho que no fue demostrado con prueba fehaciente, motivo por el que la Sentencia impugnada sería una resolución arbitraria.

La parte demandante que ingresó a habitar el inmueble, no mencionó ni demostró una supuesta interversión del título, tampoco se tiene certeza sobre las mejoras introducidas, máxime cuando las demandantes afirmaron que hicieron mejoras, pero el informe pericial señalaría su inexistencia.

Es necesario distinguir la posesión de la detentación; en tal sentido, la actitud de las demandantes no puede remontarse ni computarse desde el año que mencionan en cuanto a su posesión, porque claramente ingresaron al inmueble del empleador de sus esposos en calidad de toleradas, como efecto de reclamos de beneficios sociales devengados, en consecuencia se entiende que, pese a detentar el inmueble, nunca lo poseyeron ni intervirtieron la calidad de su título, significando ello que la pretensión no cumplió con el requisito esencial de poseer la vivienda como un verdadero propietario para declarar la usucapión decenal a su favor, es más no fueron las únicas que ocuparon el bien inmueble, sino que existieron otros ocupantes y existen terceros en calidad de inquilinos.

Con relación a la reivindicación opuesta por Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias, se reconoce que son propietarios a efectos establecer su legitimación, en tanto que las demandantes Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado resultan ser poseedoras por actos de mera tolerancia sobre el bien inmueble pretendido; el derecho propietario siempre estuvo en vigor porque, si bien permitió la ocupación de las demandantes de usucapión, no se advierte que hubieran realizado actos de disposición.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 764 a 769 vta., interpuesto por Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado, que se analiza.