AS/0886/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0886/2023

Fecha: 08-Sep-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Con relación a la coposesión.

El Auto Supremo Nº 350/2022, de 23 de mayo orientó que: “Uno de los requisitos para consolidar la usucapión, es la exclusividad de la posesión; no pueden existir dos o más personas ejerciendo al mismo tiempo posesión exclusiva sobre una misma cosa, contraponiéndose los derechos entre poseedores; empero, nada impide que dos o más personas ejerzan la coposesión común de una misma cosa; nuestra legislación civil guarda silencio al respecto; ante esta situación se hace necesario recurrir al apoyo de la doctrina.

El reconocido tratadista Guillermo Borda en su obra ´Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales´, Tomo I, 6ª Ed. 2012, pp. 49-50, al comentar los alcances de la legislación civil abrogada de la República de Argentina respecto a la exclusividad de la posesión y la coposesión señala lo siguiente: ´…, la ley alude a dos posesiones iguales, es decir, el caso de que dos personas pretendan poseer con exclusividad la misma cosa; pero nada se opone la existencia de la coposesión, es decir, a la posesión que dos o más personas ejerzan simultáneamente sobre la misma cosa, reconociendo que lo hacen conjuntamente, a nombre de todos. Bien entendido que cada uno de los coposeedores no posee una parte de la cosa, sino toda ella´.

Por su parte, Néstor Jorge Musto en su obra ´Derechos Reales´, Ed. 2000, Tomo I, p. 218, indica: ´La regla antes expuesta no excluye la posibilidad de que dos personas ejerzan la posesión de una misma cosa, indivisible o indivisa, según partes intelectualmente determinadas. (…)

Sin embargo, el tema no está exento de dificultades, porque quien tenga asignada una parte idealmente determinada sobre una cosa, no puede poseerla en abstracto. Su relación deberá recaer entonces sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto a su uso o disfrute que son consecuencia de la propia situación de coposesión.

El Código exige, para poder adquirir la posesión de la parte de una cosa indivisible, que la parte sea idealmente determinada, o sea, en su porción cuantitativa (un tercio, un quinto, etc.). Pero quien adquiere la posesión de una parte de la cosa indivisible adquiere la posesión del todo´.

Con relación al tema en cuestión, en la actualidad, Jorge H. Alterini en la obra ´Código Civil y Comercial Comentado´, 2ª Ed. 2016, Tomo IX, pp. 262-263, comentando el vigente Código de referencia de la Nación Argentina, señala:

´El poseedor o tener de una cosa puede ser uno o varios. Si son varios se ejerce sobre la totalidad de la cosa o una parte material de la misma.´

Refiriéndose a las partes alícuotas, indica:

´Propiamente no hay posesión sobre ellas dado que son un concepto abstracto no material. El derecho de cada poseedor se proyecta por el todo.

Sin embargo, es necesario determinar las partes indivisas que expresan la medida del derecho de cada comunero. Es lo que expresaba el art. 2407 del Código Civil derogado –respecto a las cosas indivisibles- sobre la necesidad de que la parte haya sido idealmente determinada. (…)

Puede existir coposesión de dominio –el condominio- usufructo, cohabitación, etc. Incluso la coposesión puede darse sin un derecho real que lo respalde como dos personas que a la vez entran en coposesión de un inmueble y ejercen la misma en toda la extensión de la cosa sin excluirse al coposeedor por cuotas. Bien entendido que lo que posee es toda la cosa y no una parte abstracta”.