AS/0886/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0886/2023

Fecha: 08-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) De los agravios postulados en casación las recurrentes refieren que con las pruebas producidas en el proceso, como ser el poder de representación del demandado, la inspección judicial, las declaraciones testificales y las mejoras realizadas, habrían demostrado la posesión por 37 años sobre el inmueble pretendido de usucapión, acusando que fue errónea la apreciación del Auto de Vista al considerarlas como simples toleradas.

A fin contextualizar los reclamos vertidos por las recurrentes es necesario evocar los hechos que ameritaron la demanda de usucapión, así como los medios probatorios acusados en casación y lo resuelto por las autoridades de instancia.

De los antecedentes se tiene que Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado demandaron la usucapión de un inmueble de 360 m2, ubicado en la calle N° 3 y N° 17, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0007654 a nombre de Blanca Torrico Bolívar de Garfias y Carlos Garfias Solíz (demandados); en tal sentido, las demandantes formularon su acción de usucapión indicando que: “Nos encontramos en posesión inmueble que motiva la litis desde hace más de 37 (treinta y siete) años. Habiendo ingresado en el año 1984. Hasta la fecha no solo ha sido una posesión continua y pacífica e ininterrumpida, sino que también hago cargo del pago de todas las obligaciones y servicios, realizando siempre los actos necesarios para el buen mantenimiento del inmueble, y los actos de conservación del mismo, así como los actos propios de un propietario legítimo…”.

Por su parte, Carlos Garfias Solíz una vez citado, contestó negativamente mediante el escrito de fs. 183 a 185, manifestando que: “… una de las demandantes es ahijada por parte de nuestras personas y que por esa figura social se le brindó cobijo y alojamiento en compañía de su esposo y que además ya vive la otra hermana sin tener una autorización de los propietarios y que además se dan a la tarea de demandar usucapión contra los dueños legítimos …”.

Paralelamente a la presente causa, Carlos Garfias Solíz representado por José Luis Thofehrn Rodríguez demandó la reivindicación del inmueble en disputa, la cual fue acumulada a este proceso mediante el Auto de 04 de mayo de 2022, de fs. 322 a 323, en tal acción reivindicatoria, se alegó que: “… las señoras Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado no desean desocupar el bien inmueble … están usufructuando por más de diez años el bien inmueble … de la cual no recibe ningún canon de alquiler ni menos anticrético dándose la figura jurídica de lucro cesante por el uso que se le da al bien inmueble …”.

Postulados los hechos por los contendientes, sustanciada la causa y producidas las pruebas, el Juez de primera instancia mediante la Sentencia N° 05/2023, de 20 de marzo, resolvió por declarar probada la demanda de usucapión e improbada la reivindicación, fundamentando que en la audiencia de inspección judicial se evidenció la posesión objetiva de las demandantes, lo que se corroboraría con las declaraciones testificales, ya que manifestaron que consideran como propietarias a las demandantes y que poseen el inmueble como vivienda por más de 10 años; asimismo, el Juez A quo, para tener por acreditado el requisito de la posesión continuada durante diez años por las actoras, atribuyó la calidad de confesión a la reivindicación postulada por Carlos Garfias Solíz representado por José Luis Thofehrn Rodríguez.

Resolución de primera instancia que fue revocada por el Auto de Vista N° 270/2023, de 03 de julio, declarando improbada la usucapión y probada la acción reivindicatoria, argumentando que no sería posible tomar como confesión lo postulado en la acción acumulada de reivindicación, ya que esta facultad debió figurar en el poder conferido y por tal motivo el Tribunal Ad quem centró su resolución manifestando que se fijó como hechos a probar fundamentalmente la situación de mera tolerancia por parte de las demandantes, lo cual se demostró con la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rioja, Carol Rojas Juaniquina, Senta Teresa Benito Mercado y de igual modo, el Tribunal de segunda instancia fundó su decisión con base en la inspección judicial, ya que constató la existencia de inquilinos en el inmueble y al mismo tiempo consideraron el documento de compromiso de cancelación de beneficios sociales de 28 de febrero de 2019 suscrito entre Carlos Garfias Solíz, Jorge Rojas Quisberth y Epifanía Leonor Juaniquina Rojas cursante a fs. 585; concluyendo de ese modo, que con las pruebas referidas se demostró que las demandantes se encuentran en el inmueble demandado por actos de mera tolerancia.

En ese contexto, las recurrentes en casación hacen referencia de manera genérica que con el poder de representación –sin referir concretamente a cuál poder-, las declaraciones testificales y la inspección judicial, demostrarían una posesión de 37 años sobre el inmueble pretendido de usucapión.

Al respecto, corresponde señalar que aún efectuados los reclamos de forma genérica, en el proceso constata el Poder N° 611/2021, de 23 de agosto corriente de fs. 327 “a” a 329, por el que Carlos Garfias Solíz facultó a José Luis Thofehrn Rodríguez, a que inicie la acción reivindicatoria, postulada de fs. 350 a 352, en cuya acción el apoderado señaló que las demandantes estarían usufructuando por más de 10 años el bien inmueble, sin pagar ningún canon de alquiler ni anticrético.

En tal sentido, resulta errada la apreciación del Tribunal de segunda instancia al considerar que lo alegado en la demanda interpuesta por el apoderado de Carlos Garfias Solís, solo tendría valor probatorio sí en el Poder N° 611/2021, figurara la facultad conferida de confesión espontánea; ello debido a que la misma como tal no requiere de un interrogatorio previo, que por su naturaleza se produce en el desarrollo de los actos de interposición de la demanda, contestación u otro acto del proceso conforme el art. 157 del Código Procesal Civil, por tal motivo, tomando en cuenta que del poder citado se deprende la facultad de presentar la demanda, contestación respecto al inmueble objeto de debate; entonces, implícitamente, se entiende que no es necesario contar con facultades expresas e inherentes para realizar una confesión espontánea, dado que esta se desprende de la propia facultad conferida de interponer la demanda.

De igual manera, resulta errada la cita del art. 42.I del Código Procesal Civil por parte del Tribunal Ad quem, en razón de que esta disposición hace referencia a la necesidad de contar con facultades especiales para llevar a cabo actos jurídicos de disposición de derechos, tal como el acto de confesar. No obstante, esta norma se aplica en aquellos casos en los que se busca la producción probatoria de una confesión judicial provocada a instancia de parte mediante un interrogatorio y no así en la espontánea, ya que esta última es de carácter voluntario y se desprende del mismo acto de interposición de la demanda, aún sea interpuesta a través de un apoderado.

Sin embargo, pese al yerro advertido de la Resolución de segunda instancia, el análisis sustancial no se basó en el poder referido o las testificales, que resultaron intrascendentes en la valoración probatoria para la decisión asumida, ya que el Auto de Vista sustentó lo resuelto con base en la valoración de la inspección judicial y del análisis del proceso de interdicto de retener la posesión de fs. 579 a 581 vta., por lo que el Tribunal Ad quem concluyó que las demandantes no eran las únicas poseedoras y por ende, serían consideradas como meras toleradas respecto al inmueble pretendido de usucapión, argumentado de ese modo que: “…en tal sentido la actitud poseedora de las demandantes no puede remontarse ni computarse desde el año que aseguran poseer el bien inmueble … en tal sentido se entiende que pese a detentar el inmueble nunca lo poseyeron, ni intervirtieron la calidad de su título … es más no fueron las únicas que ocuparon el bien inmueble, sino existieron otros ocupantes y existen otros en calidad de inquilinos”, hecho que a criterio de las autoridades de segunda instancia fue corroborado por el documento cursante a fs. 585, consistente en un compromiso de cancelación de beneficios sociales suscrito entre Carlos Garfias Solíz y Jorge Rojas Quisberth y Epifanía Leonor Juaniquina Romero.

Ahora bien, tomando en cuenta que la demanda de usucapión fue planteada por Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado, alegando ser poseedoras del inmueble de 360 m2, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0007654, de modo que fundamentalmente debieron acreditar la posesión exclusiva sobre el bien pretendido, conforme lo orientado en el Auto Supremo Nº 350/2022, de 23 de mayo.

No obstante, las demandantes no acreditaron la posesión exclusiva respecto al inmueble pretendido, lo cual fue demostrado con el proceso de interdicto de retener la posesión sobre el inmueble en contienda saliente de fs. 579 a 581, iniciado el 08 de octubre de 2018, en la que participó una de las demandantes (Senta Teresa Benito Mercado) junto a Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rojas y Carol Rojas Juaniquina, manifestando en aquel proceso que: “… por lo que tomamos posesión, reiterando que desde hace más de 20 años atrás vivimos en la casa sin problema alguno …”; aspecto que también fue corroborado con la inspección judicial realizada el 15 de noviembre de 2022, corriente de fs. 534 a 541, en la que el Juez de instancia constató la existencia de inquilinos por parte del demandado Carlos Garfias, acto en el cual el Juez de grado concluyó que: “… evidentemente está en posesión tanto de las dos demandantes así como por un tercero, así como también se ha encontrado en la vivienda ocupando como arrendataria la Sra. Isabel Rodríguez Sevilla … se evidencia la construcción de habitaciones ocupadas por las demandantes en la parte ya saliendo se encuentra un ambiente ocupada como depósito por el Sr. Garfias y otra habitación ocupada la Sra. Arrendataria … se ha podido corroborar la existencia de algunos materiales desechos que habrían depositado en estos días por parte del Sr. Garfias … así como la puesta de acceso al mismo consta en un garaje le mismo que serviría de acceso al acceso de los vehículos del Sr. Carlos Garfias …”, en tal sentido, debemos poner en relieve que el análisis probatorio efectuado en segunda instancia no fue atacado en casación, dado que las recurrentes no controvierten el hecho que poseyeron el bien junto a otras personas conforme se tiene por acreditado del proceso de interdicto referido.

En ese contexto, no se advierte yerro en la decisión asumida por las autoridades de segunda instancia, debido a que las recurrentes no cuestionaron la valoración efectuada por el Tribual Ad quem respecto al proceso de interdicto de retener la posesión sobre el inmueble en contienda, de fs. 579 a 581 vta., y tampoco refutaron que a través de la inspección judicial se acreditó que varios espacios dentro del inmueble eran ocupados por terceros, y que se encontraron materiales y objetos que indicaban la presencia de ocupantes distintos de las demandantes, respaldando la tesis del Ad quem referente a que eran toleradas del propietario.

Consecuentemente a través del proceso de interdicto de retener la posesión, así como la inspección judicial producida, se acreditó que las demandantes no eran las únicas poseedoras del inmueble, sino que ocupaban el bien junto a otras personas, las cuales se encontraban por autorización del propietario, aspecto que en efecto, denota que las demandantes sean consideradas meras toleradas sobre el inmueble en disputa; por consiguiente, las acusaciones vertidas por las recurrentes no tienen fundamento, ya que no acreditaron la posesión exclusiva alegada del bien pretendido y en su mérito lo acusado contra la decisión del Tribunal de segunda instancia deviene en infundado.

Por otra parte, las recurrentes afirman que no pueden ser consideradas meras toleradas, debido a que ocuparon el bien inmueble durante 37 años, sin embargo, en este punto debe considerarse que el solo transcurso del tiempo no implica la usucapión inmediata, ya que para ello debe demostrarse la posesión del inmueble y no actos de tolerancia o de ocurrir aquello, demostrar objetivamente la interversión del título de tolerado a poseedor en el marco del art. 89 del Código Civil, dado que quien comenzó siendo detentador o tolerado no puede adquirir la posesión mientras no medie la interversión del título; en tal sentido, el hecho de que las recurrentes aleguen estar en el inmueble por 37 años no implica que ingresaron al inmueble pretendido como poseedoras, sino que conforme lo acreditado en proceso se demostró que ocuparon el inmueble demandado junto a otras personas, aspecto que evidencia que las recurrentes sean consideradas meras toleradas y para cambiar esta situación a poseedoras necesariamente debieron intervertir su título, demostrando la posesión exclusiva sobre el bien, no siendo el caso, lo reclamado carece de sustento.

b) Del cuarto punto acusado en casación, las recurrentes alegan que el hecho que haya existido un proceso de pago referente a beneficios sociales es un elemento aislado de la posesión, que no afecta a la continuidad y calidad de la posesión, tampoco se hace un análisis correcto de la voluntad del demandado Carlos Garfias Solíz de ceder el inmueble como pago de los beneficios sociales, lo cual contradice el argumento de que serían poseedoras precarias o simples toleradas.

En este acápite, es conveniente señalar que la existencia de una demanda de pago de beneficios sociales visible de fs. 586 a 594, solo evidencia la existencia de un conflicto laboral entre Gilda Benito Mercado y Carlos Garfias Solíz, lo cual no demuestra la posesión alegada por las demandantes sobre el inmueble en contienda ni la voluntad de ceder el inmueble pretendido de usucapión por parte de Carlos Garfias Solíz, como erróneamente entienden las recurrentes.

En tal sentido, la causa referida por las demandantes tampoco acredita la posesión exclusiva sobre el inmueble pretendido, motivo por el cual lo reclamado resulta insustancial al proceso.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.