CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, la empresa demandada acusó los siguientes extremos:
a) En la forma, sostuvo que los reclamos que acusó contra el Auto Interlocutorio que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva, e incidente de nulidad, que fueron concedidas en el efecto diferido, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Ad quem al momento de pronunciar el Auto de Vista Nº 49/2023, habiéndose lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y derecho a la defensa, pues la resolución de segunda instancia solo contiene fundamentos contra la Sentencia.
b) En el fondo, refirió que el Tribunal de alzada no valoró la prueba que cursa a fs. 518, es decir el certificado de registro de operador de comercio exterior, pues si así lo hubiese hecho, habría llegado a la conclusión de que Rohlig es una empresa que transporta carga, que no tiene permiso para operar como transportista en Bolivia y que está dedicada a la consolidación y desconsolidación de carga; por lo que existe evidente vulneración del derecho a la defensa e igualdad; quien resultaría responsable del siniestro y consiguiente pago es la sociedad comercial internacional PIER 17 i Cargo, representada en Bolivia por MSL BOLIVIA S.R.L.
c) Asimismo, acusó la omisión de valoración del documento de respaldo de la operación de importación, identificado como Bill of Lading o certificado de embarque signado con la serie PAN 1808687-12, que acredita que fue sociedad comercial internacional PIER 17 i Cargo, representada en Bolivia por MSL BOLIVIA S.R.L. la que transportó físicamente la mercadería.
De esta manera, solicitó que se anule el Auto de Vista y se emita nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos advertidos en el recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación.
Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada por Erwin Jesus Justiniano Álvarez y Fátima Melgar Cuéllar, por memorial de fs. 773 a 785 vta., contestó al recurso en los siguientes términos:
a) En el recurso de apelación de fs. 643 a 649 vta., solo se impugnó la Sentencia, sin fundamentar agravios respecto de sus recursos de apelación en el efecto diferido, de forma que el traslado corrido con dicho recurso tampoco se refiere a otras apelaciones; la norma es clara en el art. 259 del Código Procesal Civil, al establecer que en la apelación en efecto diferido, se reserva la interposición y fundamentación con una eventual apelación de la Sentencia, aspecto concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 620/2015-S1 de 15 de junio, y Auto Supremo N° 295/2018 de 26 de abril.
b) En cuanto a la incompetencia por la concurrencia de la cláusula arbitral, se pronunció el Auto de Vista N° 123/2021 de 07 de mayo, que ordenó a la Juez de primera instancia, admitir y sustanciar la presente acción.
c) Respecto del supuesto acuerdo comercial de 14 de julio de 2018 (fs. 506) entre Agricolor Gráfica S.R.L. y Rohlig Transporte y Logística S.A., el mismo solo consiste en una cotización y no un contrato, inclusive se refiere a otra máquina impresora.
d) Sobre las cláusulas de restricción o de prohibición de repetición, estas solo cursan en una proforma de 10 de julio de 2018 y se refiere a otro equipo, que inclusive llega la aclaración de poder estar sujeta a recargo vigente a momento de embarque por parte de la línea tales como incremento de BAF, CRI, y otros.
e) En cuanto a la legitimación pasiva, es claro que en la declaración de fs. 617 a 618, Rohlig reconoce que subcontrató a PIER y su representante en Bolivia MSL para el transporte del equipo, entonces Rohlig es responsable ante Agricolor y por ende ante Bisa Seguros y Reaseguros S.A. por efecto de la subrogación; el hecho de que se haya subcontratado a un tercero no es responsabilidad de Agricolor, aspecto que está respaldado por la carta de 14 de septiembre de 2018, de reclamo de Agricolor a Rohlig sobre el estado de la mercadería, misma que fue respondida por nota de 28 de septiembre de 2018 de Rohlig a Agricolor, que señala que se acuda al asegurador para la reparación del daño, en ambas el Bill of Lading PAN 801708 comprende a Rohlig.
f) Respecto al incidente de nulidad, fue rechazado, y al no haber fundamentado su apelación de forma conjunta con la impugnación de la Sentencia, se tendrá por desistida.
g) Concerniente al recurso de casación en el fondo, Rohlig no puede deslindar responsabilidad puesto que fue quien subcontrató a PIER 17 i Cargo, dado que Agricolor jamás tuvo contacto con dicha empresa; nótese las cartas de fs. 334 y 335 donde Agricolor realiza un reclamo a Rohlig como transportadora, y esta le responde.
h) Se llegó a la verdad material en el proceso, con base a la revisión del conjunto de elementos probatorios; asimismo, se debe considerar los arts. 927, 928, 930, 931, 946 y 947 del Código de Comercio, que se refiere a que el transportador asume todas las obligaciones y responsabilidades aunque utilice los servicios de un tercero.
Solicitando se declare infundado el recurso de casación.
