CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, se tiene que Bisa Seguros y Reaseguros S.A. promovió acción de repetición de pago, pago de daños y perjuicios y pago de honorarios de ajuste para determinación de pago de siniestro, en contra de Rohlig Transporte y Logística S.A., por la suma total de $us. 13.731,50 (Trece mil setecientos treinta y uno 50/100 dólares americanos), basado en que mediante Contrato de Seguro Póliza de Transporte N° 200-2005514, bajo el tipo de aplicación N° 119, la empresa Agricolor Gráfica S.R.L., aseguró el transporte del equipo denominado “Mutch América Inc. Máquina de Impresión de Gran Formato a Inyección de Tinta VJ-1638WX”, en adelante “el equipo”, desde puerto Panamá-Colón hasta Bolivia-Santa Cruz, con medios de transporte marítimo y terrestre, añadiendo que la cláusula séptima del contrato establece una expresa subrogación en caso que se produzca la indemnización en caso de pérdida o deterioro del equipo; en este entendido Agricolor Gráfica S.R.L. contrató los servicios de Rohlig Transporte y Logística S.A. para que realice el transporte y logística del equipo, el equipo fue signado para su traslado desde Panamá con el Bill of Lading PAN 801708; de acuerdo al Informe de Análisis Reclamo y Ajuste N° ITR-4207/SC18 de 30 de junio de 2019, emitido por el Ajustador, se tiene que el equipo habría resultado dañado; el equipo salió de Puerto Colón de Panamá en un contenedor precintado y en el Puerto de Callao-Perú habría sido cambiado de contenedor, ante ello Agricolor Gráfica S.R.L. realizó su reclamo ante Rohlig Transporte y Logística S.A., misma que respondió en sentido que se acuda al seguro para la indemnización correspondiente; evidenciando que el equipo debe ser cambiado por uno nuevo, se aplicó la cobertura del siniestro contenida en la Póliza de Seguro de Transportes, pagando al asegurado Agricolor Gráfica S.R.L. el monto de $us. 12.580,60 (doce mil quinientos ochenta 60/100 dólares americanos), monto que corresponde ser repetido en contra del responsable del siniestro, además del pago por honorarios de ajuste en $us. 1.145,90, más el resarcimiento de daños y perjuicios, la sumatoria de ambos montos hacen el total de $us. 13.731,50 (Trece mil setecientos treinta y uno 50/100 dólares americanos) demandados.
Así planteada la acción, inicialmente el órgano jurisdiccional emitió el Auto definitivo N° 66/2021 de 31 de marzo, declinando competencia ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz de la Sierra (CAINCO), en razón a que por efecto de la subrogación de los derechos de Agricolor Gráfica S.R.L. en el contrato con Rohlig Transporte y Logística S.A., la controversia debía resolverse en la vía arbitral, empero en grado de apelación se emitió el Auto de Vista N° 123/2021 de 07 de mayo, que revocó el Auto definitivo impugnado, disponiendo la admisión y prosecución del proceso; con estos antecedentes, y admitida la demanda, Rohlig Transporte y Logística S.A., se apersonó, planteó excepciones previas de incompetencia por cláusula arbitral y/o excepción de arbitraje, y de falta de legitimación pasiva, asimismo contestó la demanda en forma negativa, aduciendo que únicamente acordó los servicios de logística para la importación del equipo, aclarando que la responsable del Transporte fue la empresa PIER 17 i Cargo representada en Bolivia por MSL Bolivia S.R.L. que sería la responsable del siniestro y por consiguiente de la repetición.
Planteada así la controversia, en audiencia preliminar se pronunció el Auto interlocutorio N° 523/2021 de 04 de noviembre (fs. 567 a 568), que resolvió declarar improbadas ambas excepciones previas, reservándose la empresa demandada el derecho de plantear apelación, en este acápite presentó la fundamentación de su recurso de apelación, habiéndose emitido el proveído de 10 de noviembre de 2021 (fs. 580) en el que se dispuso que se sujete el trámite de la apelación en el efecto diferido; asimismo, planteó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado mediante Auto interlocutorio N° 550/2021 de 24 de noviembre (fs. 599 a 601), resolución contra la cual se planteó recurso de apelación, que mereció el proveído de 14 de enero de 2022 (fs. 622), que dispuso la sujeción del mismo al trámite del recurso de apelación en efecto diferido; con base en estos antecedentes y agotada la producción de prueba testifical se pronunció la Sentencia Nº 30/2022 de 14 de febrero, que declaró PROBADA en parte la demanda, únicamente en lo que respecta al pago realizado en favor de Agricolor Gráfica S.R.L. en la suma de $us. 12.585,60, más los daños y perjuicios en el porcentaje del 6% anual desde el día de la mora, es decir, desde el 21 de junio de 2021, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de cobro de honorarios de ajuste, e interpuesto el recurso de apelación en contra del citado fallo, se emitió el Auto de Vista N° 49/2023 de 15 de mayo, que resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia impugnada, esta resolución es impugnada en instancia de casación, cuyos agravios se analizarán a continuación:
En la forma, acusa que los agravios planteados en contra del Auto interlocutorio que declaró improbadas las excepciones previas de incompetencia y falta de legitimación pasiva, no fueron resueltos; misma lógica se aplica al Auto interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad, que tampoco mereció ningún análisis en el Auto de Vista impugnado, proyectando la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación; para el análisis, es necesario rememorar conforme a los antecedentes que ilustran el proceso que, luego de ser citado con la demanda, el demandado ciertamente interpuso excepciones previas de incompetencia por cláusula arbitral y/o excepción de arbitraje, y de falta de legitimación pasiva, mismas que fueron resueltas en la etapa correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que se pronunció el Auto interlocutorio N° 523/2021 de 04 de noviembre (fs. 567 a 568), que declaró improbadas ambas excepciones previas, reservándose el derecho de plantear apelación, y presentó la fundamentación de su recurso de apelación por escrito, empero, dicho recurso no fue sustanciado y es más, por proveído de 10 de noviembre de 2021 (fs. 580) el órgano jurisdiccional ordenó que su trámite se sujete a la apelación en el efecto diferido; igual situación jurídica procesal ocurrió con el incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado mediante Auto interlocutorio N° 550/2021 de 24 de noviembre (fs. 599 a 601), contra el cual de forma similar, formuló su recurso de apelación por escrito, habiéndose ordenado por proveído de 14 de enero de 2022 (fs. 622), que se someta el trámite de la apelación en efecto diferido, es decir, ninguno de los recursos fue concedido.
De esta relación, es aplicable el entendimiento expuesto en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1 del presente fallo, que señala: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley. (…)
En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación” (Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio), esta cita jurisprudencial que desarrolla didácticamente el contenido normativo del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, refleja que la forma de impugnar los autos interlocutorios es a través del recurso de apelación en el efecto diferido, mismo que debe ser fundamentado en forma conjunta a la apelación contra la Sentencia, o ser mínimamente ratificado en su contenido, dado que la voluntad de impugnar o nó, no puede ser suplida o sobreentendida por ninguna autoridad de grado, aspecto que no ocurrió en el presente caso, en el que el apelante si bien hizo reserva de ejercer el derecho de impugnar tanto la resolución que desestimó sus excepciones previas, así como pretendió impugnar el rechazo de su incidente de nulidad, en el momento procesal oportuno en el que debió formalizar dicha impugnación, no lo hizo, dado que de la revisión del memorial de apelación de fs. 643 a 649 vta., solo planteó agravios en contra de la Sentencia, inclusive su petitorio se limita a impetrar se declare la procedencia de dicho recurso, sin impugnar ni fundamentar agravios en contra de las dos resoluciones (rechazo de excepciones previas e incidente de nulidad), lo que condujo lógicamente a que ambas apelaciones se tengan por retiradas; no obstante que esto constituye suficiente respaldo para establecer que el Tribunal de alzada no incurrió en ninguna omisión o incongruencia citra petita sobre las dos apelaciones extrañadas por el recurrente, pues como se anotó, su competencia no se abrió por inexistencia de los citados recursos; realizando una revisión de la conducta de la parte entonces apelante se tienen tres momentos específicos en los cuales no reclamó sobre dichos recursos; con relación a la supuesta apelación de las excepciones previas, el primer momento se presentó cuando formuló su apelación contra la Sentencia –sin ninguna mención de la apelación diferida-, y se corrió “traslado” solo con dicho recurso, es decir, no se corrió traslado con la apelación en efecto diferido, al respecto no realizó ninguna observación ni reclamo; una vez contestado el traslado, la Juez de grado concedió el recurso de apelación “contra la Sentencia”, no en contra del auto de rechazo de excepciones previas, tampoco protestó ni presentó compulsa sobre la negativa implícita de no sustanciar su apelación diferida; y, finalmente y no menos importante, después de ser notificado con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, el recurrente no presentó ninguna solicitud de complementación sobre la supuesta no resolución de la apelación de excepciones previas, solicitud de complementación que si bien no es requisito para acceder al recurso de casación, no fue presentada ni como reproche para que el Tribunal de alzada en su caso realice la aclaración respectiva; en conclusión se tiene que en tres oportunidades en las que el ahora recurrente pudo haber reclamado sobre la no sustanciación, no concesión y no resolución del pretendido recurso de apelación, no lo hizo, de ahí que no es que el Tribunal de apelación no se haya pronunciado sobre su recurso de apelación contra el rechazo de sus excepciones previas, sino que el demandado omitió adecuar su conducta procesal al contenido del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir, fundamentar su apelación en efecto diferido en forma conjunta con la apelación de Sentencia, al no haberlo hecho así, se produjo la consecuencia jurídica prevista expresamente en la parte in fine de la citada disposición legal, es decir, el recurso se tuvo por retirado, aspecto que es concordante con lo descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0839/2022-S3 de 18 de julio: “El recurso de apelación, como manifestación de los derechos a recurrir y la doble instancia, conforme a nuestra legislación procesal civil, procede en tres efectos: suspensivo, devolutivo y diferido; el art. 259 del CPC, nos habla sobre los efectos del recurso de casación, así se considera que es en efecto suspensivo, cuando la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; será en efecto devolutivo, cuando se permita la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada; y, finalmente, se considera como efecto diferido en el caso que al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”; la misma dinámica se presentó respecto del rechazo del incidente de nulidad, no fue concedido, tampoco se resolvió, y se lo tuvo igualmente por retirado, fundamentación que nos permite concluir que no se vulneró el derecho proceso en ninguno de sus componentes; consecuentemente, el agravio es infundado.
En el fondo, acusó la no valoración de la prueba a fs. 518, que según su posición demostraría que Rohlig Transporte y Logística S.A. no es una empresa que transporta carga, y que está dedicada a la consolidación y desconsolidación de carga; por lo que existe evidente vulneración del derecho a la defensa e igualdad; asimismo, quien resultaría responsable del siniestro y consiguiente pago es la sociedad comercial internacional PIER 17 i Cargo, representada en Bolivia por MSL BOLIVIA S.R.L..
Al respecto, corresponde establecer que el fundamento principal del planteamiento de la excepción previa de falta de legitimación pasiva y del recurso de casación, se encuentra directamente vinculado con el mismo documento que ahora acusa de no haber sido valorado, en sentido que Rohlig Transporte y Logística S.A. no sería una empresa encargada del transporte basada precisamente en el documento de fs. 518 que consiste en un Certificado de Registro de Operador de Comercio Exterior, aduciendo asimismo que la empresa responsable del transporte del equipo y por ende de la repetición del siniestro sería MSL BOLIVIA S.R.L. como representante de PIER 17 i Cargo, formulando como conclusión de su argumento que “…al no presentarse los presupuestos procesales y no comprobarse la relación causal entre Rohlig y Agricolor Gráfica S.R.L. con el objeto litigioso de la presente demanda, opera la excepción de falta de legitimación pasiva” (sic fs. 530 vta. in fine), esta argumentación fue desestimada en el Auto Interlocutorio N° 523/2021 de 04 de noviembre, que en su conclusión determinativa estableció lo siguiente “…de la documental adjuntada por las partes específicamente de la carta de fecha 14 de septiembre de 2018 de fs. 334, oficio de fecha 28 de septiembre de 2018 de fs. 335 a 336, Liquidación se siniestros y subrogación de fs. 361 a 362 y lo expresado en audiencia se tiene que existe una relación entre la empresa ahora demandada con Agricolor Gráfica S.R.L. quien ha subrogado sus derechos al recibir el finiquito de liquidación del seguro realizado mediante documento de fecha 12 de agosto de 2019…” (sic. fs. 367 vta. in fine), es decir, en primera instancia ya se estableció que existió una relación jurídica entre Agricolor Gráfica S.R.L. y Rohlig Transporte y Logística S.A., en razón a que mediante la nota de 14 de septiembre de 2018, Agricolor Gráfica S.R.L. reclamó a Rohlig Transporte y Logística S.A., que “…necesitamos una posición respecto al daño efectuado a nuestra mercadería, mientras la carga se encontraba en tránsito bajo la responsabilidad de su compañía”, misma que fue respondida –extractos relevantes- en sentido de que “...hemos procedido con las verificación y reclamo a nuestro proveedor asignado a esta operación…de acuerdo a la respuesta de nuestro operador marítimo, nos informa que el daño se pudo haber ocasionado en el viaje…aconsejamos tomar contacto con la empresa de seguro…” (sic fs. 335 a 336), es decir, el vínculo de la empresa demandada con el objeto del presente proceso ya fue analizado y se determinó que tenía legitimación pasiva tanto para asumir defensa como para soportar los efectos que profiera la Sentencia.
Rememorando párrafos anteriores, se llegó a la conclusión de que la excepción de falta de legitimación pasiva, basada en el documento de fs. 518, fue desestimada por la Juez de primera instancia y la misma no fue impugnada, adquiriendo por ello la condición de ser una resolución ejecutoriada, con su principal característica de ser inmutable o inmodificable, es decir, el alegato del demandado en sentido de no tener ninguna relación con el objeto del proceso quedó desestimado, no pudiendo el mismo ser modificado y menos revisado en instancia de casación.
Ahora bien, independientemente del Certificado de fs. 518 como operador de Comercio Exterior, no debe perderse de vista que de acuerdo a la Escritura Pública N° 2053/2013 de 03 de septiembre, de constitución de la sociedad anónima “Trasporte y Logística RFF S.A.” modificada mediante Escritura Pública N° 1117/2014 de 23 de mayo, con el cambio de razón social a “Rohlig Transporte y Logística S.A.”, el objeto de la empresa es “…dedicarse a Agentes internacionales de carga para operaciones de importación y exportación de bienes.- Importación y Exportación Aérea, Marítima y Terrestre, consolidación y des-consolidación de carga” (sic cláusula quinta), sobre cuya base emitió la cotización de fs. 506, dirigida hacia Agricolor Gráfica S.R.L. para el transporte del equipo desde Shanghái hasta Iquique, contrato que evidentemente ocurrió y en cuyo desarrollo ocurrió el siniestro, lo que materializa la responsabilidad que asumió el demandado en el transporte del equipo, conclusión que es compartida por el Tribunal de alzada.
Con relación al agravio en sentido que la responsable por el siniestro sería PIER 17 i Cargo, representada en Bolivia por MSL BOLIVIA S.R.L., el mismo guarda directa relación con el tercer agravio expuesto; para responder a este reclamo, citamos a la doctrina legal aplicable expuesta en el numeral III.3. del presente fallo, que se refiere a la integración en el proceso, de personas que inicialmente no fungen la calidad de demandantes ni demandados, en el presente caso nos referiremos específicamente a la posición jurídica de demandado, el art. 60 del Código Procesal Civil, establece que la participación de terceras personas que inicialmente son ajenas a las postulaciones de las partes en controversia; empero que pudieran ser alcanzadas por los efectos de la sentencia y de la eficacia que debiera tener ésta respecto de todos los sujetos vinculados al objeto del debate y las responsabilidades emergentes del decisorio, de manera que, se tiene prevista su intervención de forma Voluntaria (principal o accesoria) y Forzosa, ya en la intervención forzosa que es la que nos incumbe, se identifica a la citación del garante de evicción (art. 58 del Código Procesal Civil) que tiene por principal motivación el debate la titularía del derecho propietario y el llamamiento en causa de un tercero que pudiera ser afectado por los efectos de la cosa juzgada (art. 60 del citado Código); en el presente caso, si el demandado Rohlig Transporte y Logística S.A. consideraba que PIER 17 i Cargo, representada en Bolivia por MSL BOLIVIA S.R.L. era el verdadero responsable del siniestro y por ende de la repetición de pago de la indemnización, debió incoar su integración al proceso durante la sustanciación del proceso y en el momento procesal oportuno, puesto que la formulación de la referida norma establece dicha posibilidad como facultad potestativa del demandado, al no haberlo hecho así, asumió y limitó para sí el efecto de la Sentencia, que en caso de serle favorable hubiera generado su liberación de responsabilidad civil, empero en caso de resultar desestimativa de sus argumentos lógicamente la constituiría en responsable por el derecho de repetición de la empresa aseguradora, como evidentemente ocurrió, en conclusión, al haberse disipado en primera instancia la legitimación pasiva del demandado, y ante la evidencia de que éste no solicitó ni provocó la integración al proceso de un tercero que pudiera resultar afectado por la Sentencia, no es viable en instancia que casación que pretenda deslindar su responsabilidad civil sin la convocatoria o integración de quien –según su postulación- sería el verdadero responsable del siniestro; salvando en todo caso las acciones que pueda plantear Rohlig Transporte y Logística S.A. en contra de MSL BOLIVIA S.R.L. o quien considere como responsable del siniestro, como acertadamente resolvió el Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
