AS/0895/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0895/2023-RI

Fecha: 11-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

II.1. Pedro Antonio Pinto Vargas, por medio del recurso de casación de fs. 268 a 271, acusó que:

1. El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, debido a que la Sala de apelación: primero, no consideró ni tampoco mencionó que el proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo, aún no cuenta con una sentencia definitiva y siendo que no existe identidad de objetos resulta imposible que se emitan sentencias contradictorias; segundo, porque se inobservó los deberes impuestos por el art. 25.1 y 3 de la Ley Nº 439, por ende, esta omisión generó un vicio procedimental, sancionado con nulidad procesal según el contenido del art. 5 del Código Procesal Civil.

2. La decisión judicial impugnada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, porque el Tribunal alzada no consideró el tercer agravio que expuso en su recurso de apelación que sale de fs. 218 a 222.

3. El Órgano de apelación: en principio, no valoró las pruebas que fueron arrimadas a su escrito de apelación que cursan de fs. 218 a 222 en consecuencia, vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, seguidamente, omitió considerar el escrito presentado por las codemandadas, Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, que cursa de fs. 55 a 56, mediante el cual se allanaron totalmente a la demanda de división y partición de bienes hereditarios que en sujeción del art. 127.II del Código Procesal Civil debió merecer la emisión de una Sentencia que declare probada la demanda de división y partición de bienes hereditarios.

Con base en estos y otros argumentos solicitó que este Tribunal case la decisión de segunda instancia.

Respuestas al recurso de casación.

II.2. Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, representada por Edward Llanos Herrera, a través de su escrito de respuesta de fs. 277 a 278, argumentó que:

1. El Auto de Vista recurrido fue pronunciado en estricto apego a las normas sustantivas y procedimentales que configuran el derecho sustantivo civil y su procedimiento, por ello, concluyó que durante la sustanciación y tramitación de la presente causa se aplicaron correctamente las normas que corresponde a la presente causa.

2. El recurso de casación materia de contradicción, no cumple con los supuestos de hecho insertos dentro del art. 274.3 del Código Procesal Civil, puesto que Pedro Antonio Pinto Vargas solo se limitó a realizar una relación de hechos, empero no determinó cuáles fueron las normas procesales supuestamente infringidas y qué pruebas sustentan sus afirmaciones.

3. El recurrente actuó de mala fe y con una falta de lealtad procesal, debido a que se apartó de forma inadecuada de la naturaleza que tiene su recurso de casación, en el entendido que mencionó que en otros procesos se declaró el instituto de la cosa juzgada y que en la otra causa solo se pide cierta cantidad de bienes y en la presente no.

Fundamentos por los cuales pide que se declare improcedente el recurso de casación.

II.3. María Eugenia Pinto de Cabrera, a través de su escrito de respuesta, de fs. 280 a 281, manifestó que:

1. El recurrente inobservó que por imperio del art. 344.I, 270, 276.I y 274 de la Ley 439 y el Auto Supremo Nº 263/2019-S3, el recurso de casación materia de respuesta se torna en improcedente, en consecuencia, el mismo no debe ser concedido.

Argumento sobre el cual pidió que se niegue la concesión