AS/0895/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0895/2023-RI

Fecha: 11-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolucion

En principio, debido a que Pedro Antonio Pinto Vargas, promovió demanda sucesoria de división y partición de 4 bienes inmuebles y 1 vehículo automotor, contra Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa.

A causa de ello, Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, contestaron de forma afirmativa y se allanaron a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios propuesta por el adverso.

Y ulteriormente, María Eugenia Pinto de Cabrera, contestó de forma negativa, planteó acción reconvencional sobre acción negatoria más el pago de daños y perjuicios, y opuso excepción de litispendencia; medio de defensa procesal, que le permitió a la Juez Público Civil y Comercial 12º de Santa Cruz de la Sierra, emitir la decisión judicial, que sale de fs. 212 a 213, mediante la cual se declaró PROBADA la excepción de litispendencia.

Decisión judicial que, tras ser impugnada por Pedro Antonio Pinto Vargas, por medio del recurso de apelación que sale de fs. 218 a 222, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 125/2023 de 24 de abril, visible de fs. 259 a 262 vta., a través del cual CONFIRMÓ la decisión jurisdiccional saliente de fs. 205 a 213 (resolución objeto de casación).

Ahora bien, a esta glosa de orden fáctico-procesal, corresponde adicionar los criterios expuestos en el apartado III.1 y III.2 de la presente decisión judicial, en los cuales se explicó que tras ser emitida una resolución judicial (de primer grado) que declare probada o improbada la excepción de litispendencia y que esta tras ser recurrida en apelación origine un fallo de segunda instancia que declare la inadmisibilidad del recurso, la confirmación o revocación del fallo impugnado, o la anulación de la resolución recurrida, según lo determina el art. 218.II de la Ley Nº 439, este tipo de Autos de Vista no admiten recurso de casación, debido a que las resoluciones sobre las cuales se pronuncian carecen de una connotación sustancial, en el entendido que son autos interlocutorios que solo dilucidan aspectos adjetivos-formales y no así temas sustanciales de fondo sobre la cosa litigada, como lo hace un auto definitivo o una sentencia, los cuales ponen fin al proceso “tomando en cuenta la objeto litigado”.

En el caso en concreto, del análisis del Auto de Vista Nº 125/2023 de 24 de abril, materia de impugnación, se advierte que el mismo absolvió un recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión judicial (de primera instancia) que declaró probada la excepción de litispendencia planteada por María Eugenia Pinto de Cabrera, dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; aspectos que nos permiten inferir que el Auto de Vista recurrido no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, debido a que: en un primer momento, el Auto interlocutorio que corre de fs. 212 a 213, sobre el cual se pronunció el Auto de Vista impugnado, no es una sentencia o un auto definitivo (porque no pone fin al proceso); en un segundo momento, la decisión judicial interlocutoria que discurre de fs. 212 a 213, sobre la cual se manifestó la decisión emitida por la Sala de apelación, carece de trascendencia sustantiva, puesto que el fallo de primer grado recurrido en apelación, solo resolvió la excepción formal de litispendencia propuesta por María Eugenia Pinto de Cabrera, que solamente atinge a un tema de orden adjetivo - no sustancial, en consecuencia, y considerando los criterios del Auto Supremo Nº 79/2019-RI, de 06 de febrero, que determinó que este tipo de Autos de Vista (que resuelven impugnaciones de resoluciones judiciales, de excepciones, como el de litispendencia) no admiten recurso de casación, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación propuesto por Pedro Antonio Pinto Vargas y emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I núm. 3 del Código Procesal Civil.