AS/0900/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0900/2023-RA

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

II.1. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR DIONICIO FLORES RODRÍGUEZ

De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 321/2023 de 24 de julio, obrante de fs. 827 a 833 vta., resuelve el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre determinación y comprobación y consiguiente división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 321/2023 de 24 de julio, fue notificado al ahora recurrente el 31 de julio de 2023, conforme la diligencia de notificación visto a fs. 835; habiendo interpuesto recurso de casación el 11 de agosto del mismo año, según el timbre electrónico de recepción visible a fs. 836, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que fue interpuesto en vigencia del plazo de diez días hábiles señalado por los arts. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 321/2023, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente postuló su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el recurso de casación, se observa que acusó:

La inaplicación por exclusión de los arts. 176, 177 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que disponen que todos los bienes que se adquieren en la vigencia del matrimonio son comunes, sin que los mismos deban ser demostrados en cuanto a la posesión o inscripción en el Registro de Derechos Reales.

Errónea interpretación del art. 238 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto se demostró la carga de la prueba respecto de la adquisición del inmueble de la urbanización Troja Loma 2, con base en la confesión espontánea e inspección.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR SHIRLEY MABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Del contenido del recurso de casación.

Shirley Mabel Martínez Martínez interpuso recurso de casación de fs. 845 a 854 vta., en el que expuso los siguientes agravios:

a) En la forma, omisión de fundamentación y motivación insuficiente en la resolución impugnada que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación.

b) En el fondo, errónea apreciación de hecho en la valoración de la prueba, tanto de forma individual como colectiva, que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente a la debida valoración de la prueba, respecto del documento privado de 19 de noviembre de 2021, la inspección judicial de 27 de octubre de 2022, prueba testifical aportada en audiencia de 31 de mayo de 2022 y su confesión provocada.

c) Contradictoria fundamentación de la resolución que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, pues del documento de 21 de noviembre de 2021, fue desestimado como medio de prueba, pero valorada para establecer un parámetro del canon de alquiler de otro ambiente.

Solicitando se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista, y “fundado los tres motivos de casación” (sic).

De la respuesta al recurso de casación.

Dionicio Flores Rodríguez, contestó al recurso de casación conforme al memorial de fs. 858 y vta., señalando:

a) Que el recurso de casación es inadmisible e improcedente, pues incumple la norma procesal en los arts. 393 y 394 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

b) La supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia son elementos del debido proceso como garantía jurisdiccional y la supuesta lesión a la supuesta lesión que alega la recurrente no se encuentra prevista como causal de casación en la forma ni en el fondo.

Solicitando se declare la improcedencia del recurso.

De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 321/2023 de 24 de julio, obrante de fs. 827 a 833 vta., resuelve el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre determinación y comprobación y consiguiente división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 321/2023 de 24 de julio, fue notificado a la ahora recurrente el 31 de julio de 2023, conforme la diligencia de notificación de fs. 834; habiendo interpuesto recurso de casación el 15 de agosto del mismo año a horas 23:41:51 mediante buzón judicial, según el certificado observable a fs. 844, presentado al día siguiente 16 del mismo mes y año, conforme el timbre electrónico de recepción de fs. 845, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que fue interpuesto fuera del plazo de diez días hábiles señalado por los arts. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concordantes con los arts. 319, 321 y 322.I de la citada norma, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca es de horas 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30.