AS/0910/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0910/2023

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Walter Pablo Torres Calvo mediante memorial de fs. 43 a 46 vta., subsanado de fs. 63 a 64 demandó en la vía ordinaria división y partición de bienes hereditarios contra Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, quien una vez citado por escrito de fs. 201 a 210 vta., contestó negativamente a la demanda; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia 06/2019 de 15 de febrero, corriente de fs. 520 vta., a 525 dictada por el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad Sucre, en el que se declaró PROBADA en parte la demanda dando lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Rosa Gutiérrez Rufino entre sus herederos Walter Pablo Torres Calvo y Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, a ser efectuada en ejecución de Sentencia, únicamente sobre los bienes cuya existencia fue acreditada en el proceso, los cuales se detallan en:

a) Inmueble ubicado en la calle Oruro Nº 283, con una superficie de 153,06 m2.

b) 50 % del inmueble situado en la zona de Ckara Puncu, con una superficie de 261,5 m2.

c) Depósito existente en la cuenta Nº 101-00709701-2-68 del Banco de Crédito, a nombre de Rosa Gutiérrez al 12 de enero de 2016.

d) Depósito existente en la cuenta Nº 400-0117701 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

e) Depósito existente en la cuenta Nº 450-0255558 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

f) Depósito existente en la cuenta Nº 490-0242919 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

g) Depósito existente en la cuenta Nº 081891-401-6 del Banco Bisa a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

h) Depósito existente en la cuenta Nº 706-2-1-07205-4 del Banco PRODEM a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

2. Resolución que fue apelada por Manuel Zarcillo Gutiérrez mediante escrito de fs. 534 a 542 y por Walter Pablo Torres Calvo por memorial de fs. 543 a 548 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendiendo a los dos recursos de apelación, mediante el Auto de Vista 26/2020 de 28 de enero, obrante de fs. 575 a 578 vta., REVOCÓ en parte la Sentencia N° 06/2019 de 15 de febrero, originando el recurso de casación de fs. 585 a 595 vta., interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez contra el referido Auto de Vista, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 261/2020 de 06 de julio, que ANULÓ el Auto de Vista 26/2020 de 28 de enero, y su Auto complementario y dispuso que el referido Tribunal emita un nuevo fallo produciendo de oficio todos los medios probatorios que considere necesarios para la averiguación de la existencia real de los bienes muebles pretendidos por el demandante.

En ese entendido la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 1018 a 1024 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, reconociendo además el derecho del demandante en el 50 % de los dineros invertidos y ganancias generadas con la “Perfumería Mariela”, así como respecto de los tres muebles de melanina al interior de la tienda ubicada en calle Junín N° 450, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación al reclamo de Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez respecto a la ausencia de seguridad jurídica por la ausencia de valoración con enfoque constitucional y la aplicación de un razonamiento formalista en el decisorio, estableció que ello no se constituye en un agravio sino en una simple crítica a la labor judicial, sin sustento fáctico y legal concreto.

En cuanto al reclamo de la apelación, relativo a que el A quo no habría considerado el documento de separación de bienes en el que establece que los inmuebles de la calle Oruro 283 y de la zona de Ckara Puncu no constituyen herencia del demandante al ser bienes propios conforme al documento de separación de bienes y que correspondía aplicar los arts. 176.II, 177.II, 179 a 182.I, 185, 190, 192.I y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, normas que al no ser analizadas generaron incongruencia omisiva con lesión al derecho de motivación y fundamentación; al respecto el Tribunal de segunda instancia, refirió que al ser la pretensión de división y partición de bienes hereditarios como emergencia del fallecimiento de Rosa Gutiérrez Rufino, corresponde remitirse al Código Civil cuyo art. 1000 establece que: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”; transmisión patrimonial que deviene tanto de la voluntad como por imperio de la ley, es así que cuando el titular no tuvo la oportunidad de disponer el de sus bienes en vida, una vez abierta la sucesión mortis causa los bienes se distribuyen conforme a las reglas de grados y orden de parentesco respecto del de cujus, conforme a los arts. 1083, 1103 y 1105 del digo Civil.

En ese orden no resulta evidente la supuesta falta de valoración del documento de separación de bienes, puesto que dicho documento contiene un detalle de los bienes propios de la de cujus, entre los cuales se encuentran los referidos inmuebles, por lo que el nyuge supérstite no se encuentra excluido de la sucesión de los mismos; entonces, la normativa familiar invocada solo resulta aplicable cuando ocurre la desvinculación familiar y no en caso de muerte y consiguiente apertura de la sucesión.

En lo concerniente al reclamo vinculado a la ausencia probatoria con lesión al principio de verdad material, al no haberse otorgado el valor a cada una de las pruebas, al respecto el Ad quem estableció que el art. 1286 del digo Civil con relación a los arts. 145 y 186 del digo Procesal Civil, otorgan amplia e irrestricta libertad al juzgador para apreciar las pruebas conforme a su prudente criterio y sana crítica que se materializa en el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso, en tal situación el Juez en cuanto a la prueba pericial se limitó a señalar las fojas donde se encuentran los informes periciales, siendo que el primer informe pericial relativo al valor y porcentajes de los inmuebles de la calle Oruro y Ckara Puncu no mereció observación alguna, sin embargo, el segundo informe correspondiente al perito Iber Morales Nuñez fue rechazado en forma expresa al no haber cumplido con establecer la existencia, avalúo y el porcentaje de los bienes muebles demandados y su correspondiente división y partición para cada parte, en esa misma línea, dando respuesta al único reclamo del recurso de apelación del demandante, con relación a que el juez valoró erróneamente el tema relativo a los $us. 50.000 de mercadería sobre bienes propios ubicados en calle Vuelta Grande Nº 13 y la “Perfumería Mariela” ubicada en calle Junín Nº 450, al respecto y de la compulsa de la Sentencia se evidencia que el Juez rechazó la existencia de bienes propios y comunes a excepción de los bienes inmuebles de la calle Oruro y Ckara Puncu y de las cuentas bancarias, en mérito a que no se hubiera probado su existencia; sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicho trabajo encomendado al perito fue obstaculizado por el demandado.

Es así que en cumplimiento al Auto Supremo N° 261/2020 de 06 de julio, visible de fs. 615 a 621 vta., que anuló el primigenio Auto de Vista N° 26/2020 de 28 de enero, se ordenó la producción de prueba en segunda instancia, y ante la presentación del informe pericial de Iber Morales Nuñez aclarado y complementado, mismo que al no haber sido observado fue aprobado, se demostró que los montos de dinero declarados en el documento de separación de bienes equivalentes a $us. 150.000 traducidos en mercadería que fue invertida y comercializada en la Perfumería Mariela” hizo concluir al perito que existieron y existen ganancias por ser una actividad comercial en marcha y en curso, sin expresar opinión sobre valores, ingresos, pagos, utilidades, o pérdidas, por no existir documentación contable, pero sí afirmó que la rentabilidad de ese negocio estaba asegurada, concluyendo a priori en su opción c) la posibilidad de capitalizar los ingresos y ganancias que el actor dejó de percibir hasta el momento de ejecución del monto, puesto que el actor hasta el momento, no recibió ningún bien mueble de la sucesión, debiendo percibir ese valor, solo respecto al reconocimiento del derecho del demandante en el 50 % de los dineros invertidos y ganancias generadas con la actividad comercial desarrollada por la “Perfumería Mariela”, así como los tres muebles de melanina de la tienda ubicada en calle Junín Nº 450 con un precio de mercado de Bs. 10.500 que deberá ser pagado por el demandado al demandante en el 50 %, es decir, de Bs. 5.250 o en su caso procederse a la subasta pública y con el producto logrado de esa venta proceder a dividir por el A quo en el 50% para cada uno de los herederos.

Concluyó estableciendo que, si bien el Servicio de Impuestos Nacionales dio cuenta que Rosa Gutiérrez Rufino no está registrada como contribuyente, ello no desvirtúa su derecho de propiedad respecto a la referida perfumería, puesto que del certificado evacuado por FUNDEMPRESA se advierte que la perfumería referida se halla registrada como empresa unipersonal bajo la Matrícula Nº 33122, sin que curse cierre ni cancelación de la misma.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Manuel Zarcillo Gutiérrez mediante memorial de fs. 1041 a 1056; mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 493/2021 de 09 de junio, corriente de fs. 1104 a 1116, que dispuso Casar el Auto de Vista impugnado, “…y resolviendo en el fondo ratifica en parte la decisión emitida por la Sentencia que declaró PROBADA EN PARTE la demanda planteada solo con relación a los dos inmuebles a dividir y en lo que respecta la división de las cuentas únicamente sobre el 50 % de las mismas tal como se estableció en la presente resolución” (sic); contra esta determinación Walter Pablo Torres Calvo interpuso accn de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie la Resolución N° 02/2022 de 06 de enero, que denegó la tutela impetrada; empero en grado de revisión se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1330/2022-S4 de 03 de octubre, visible de fs. 1206 vta., a 1212, que concedió la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 493/2021 de 09 de junio, ordenando se emita una nueva resolución, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1330/2022-S4 de 03 de octubre, visible de fs. 1206 vta., a 1212, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.