AS/0910/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0910/2023

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación de Manuel Zarcillo Gutiérrez, se extractan los siguientes agravios:

1. Acusó que el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, mantuvo silencio y no se pronunció respecto al reclamo sobre la vulneración de los arts. 510 y 520 del Código Civil al no haberse apreciado el comportamiento de la de cujus antes de su muerte y la del demandante tanto a tiempo del matrimonio como después del fallecimiento respecto al documento de separación de bienes de 20 de abril de 2001, el documento de anticipo de legítima de 04 de abril de 2013, incurriendo en una omisión valorativa irrazonable de las pruebas que lesiona el debido proceso, siendo la intención de la difunta que los bienes propios obtenidos con su trabajo sean para su único hijo biológico y no para el marido, no se consideró que el demandante se declaró heredero sin testamento respecto de casi la totalidad de los bienes de su extinta cónyuge, no obstante el Auto de Vista no entendió que al fallecimiento de la de cujus ya no había ningún bien ganancial que heredar por el demandante, en razón a su voluntad plasmada en varios documentos cursantes en el expediente que no fueron valorados ni mencionados, tampoco contrastados entre los hechos y la normativa invocada en la defensa, lo cual lesiona su derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

2. Reclamó que el Ad quem incurrió en error de hecho, porque tanto el documento de separación de bienes como el de anticipo de legítima demuestran que los bienes pretendidos como herencia son de propiedad exclusiva del recurrente, por lo que la sucesión abierta al momento de la muerte solo puede estar diferida sobre el patrimonio existente en dicha circunstancia y no puede extenderse a otros bienes que ya no corresponden, ya que ambos inmuebles fueron adquiridos por la de cujus como bienes propios por modo directo en atención a los arts. 178, 179 inc. a), 182. I inc. a) y 185 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y al documento de separación de bienes y en cuanto a los muebles pasaron a su propiedad en virtud del art. 100 del Código Civil.

3. Expresó falta de explicación y fundamentación del Ad quem con relación a la decisión arbitraria e ilegal en la división de las cuentas bancarias de los incisos c) al i), sin respaldo alguno, con desconocimiento e inaplicabilidad de la normativa bancaria vigente en Bolivia contenida en el art. 1352 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la normativa señalada, en las cuentas indistintas cualquiera de los titulares gozan de la disponibilidad solidaria de los fondos, por las que cualquiera pudo depositar recoger o retirar los fondos existentes en dichas cuentas en cualquier fecha sin requerir para ello la autorización o consentimiento del otro titular, por lo que pretender división de dichas cuentas indistintas es una total aberración jurídica que no fue corregida por el Ad quem sin explicar el por qué de su determinación, de donde surge que cualquier división pretendida solo puede ser de montos existentes en cuentas a nombre individual y personal de la de cujus y si no existen tampoco puede haber ninguna división.

4. Señaló que los de instancia vulneraron los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil violentando el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva y material de las leyes, porque ni la Sentencia ni el Auto de Vista fundamentaron ningún criterio sobre ninguna de las pruebas contenidas en los documentos de separación de bienes anterior al matrimonio de 2001 y el anticipo de legítima de 2013, tampoco las mismas fueron apreciadas en su conjunto ni tomaron en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, tergiversando su real valía, llegando al extremo de no tomar en cuenta el documento de anticipo de legítima dentro lo global de las pruebas coadyuvando a formar sana crítica sobre la conducta del actor.

5. Acusó error del Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, con relación a la falta de objetividad del informe pericial que con pruebas y documentos inexistentes presume la rentabilidad de algo inexistente y pretende se dividan bienes y mercancías de la “Perfumería Mariela” cuya existencia no se probó tornándola en inejecutable, puesto que la mercadería fue vendida hace muchos años atrás por la de cujus y el mismo demandante, ya que su data es de 20 años atrás y pretender que esa mercancía siga en depósito es absurdo y aberrante. El perito debió realizar un trabajo partiendo de pruebas reales y de hechos objetivos y nunca de valoraciones subjetivas o de opiniones parciales, contrariamente emitió criterio haciendo un análisis de pruebas y documentos inexistentes, siendo un informe pericial insuficiente conforme lo identificó el Juez en la Sentencia de lo cual y al tenor del art. 1333 del Código Civil, el Juez no está obligado a seguir dichas conclusiones.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, con responsabilidad al Tribunal inferior que incumplió lo determinado en el Auto Supremo Nº 261/2020 de 06 de julio.

De la respuesta al recurso de casación.

Walter Pablo Torres Calvo respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1079 a 1084 vta., expresando que el Tribunal Ad quem realizó una adecuada determinación respecto a la naturaleza del proceso limitándolo al campo civil y no familiar, debido que este último solo puede ser aplicado en caso de desvinculación familiar o conyugal y no así a emergencia del fallecimiento de una persona, caso en el cual es aplicable la normativa de carácter civil.

Refirió también que el demandado a título de señalar la autonomía de la voluntad de la de cujus pretende causar confusión y justificar ser el único heredero, en sí lo que se suscribió fue un documento de reconocimiento de bienes propios de la ahora causante y jamás un acto de disposición de los mismos, puesto que no figuraba en ningún lado el recurrente, por lo que no acreditó ser el titular antes del fallecimiento de la causante.

Señaló también que no es correcto que el demandado refiera que solo los bienes gananciales pueden ser susceptibles de heredar por el demandante, olvidando que de acuerdo a los arts. 1103 y 1105 del Código Civil, establecen que los bienes propios son absolutamente heredables por parte del cónyuge en una cuota igual que los hijos, en virtud de ello no existe forma de excluir al cónyuge del derecho a suceder, salvo las causales previstas en el art. 1107 del Código Civil en las cuales el demandante no incurrió de modo alguno.

Expresó que con relación a los bienes inmuebles situados en la calle Oruro y en la zona de Ckara Puncu, son bienes propios susceptibles de ser heredados y que nunca fueron renunciados como pretende hacer creer el recurrente y en cuanto al documento de anticipo de legítima de 04 de abril de 2013, resulta impertinente en la causa porque el mismo trata sobre la transferencia de una alícuota parte de un bien inmueble de la calle Junín mismo que no es objeto del presente proceso, no correspondiendo ser valorado conforme se encuentra probado en las distintas etapas del dilatado proceso judicial.

Respecto de las cuentas bancarias el demandado señaló que al ser indistintas cualquiera de sus titulares está facultado a realizar todo tipo de transacciones, por lo tanto, no serían sujetas de división, ante lo cual se tiene que la sucesión sin testamento recae sobre todos los bienes, derechos y acciones dejados por la fallecida Rosa Gutiérrez Rufino, por lo que su simple acreditación a través de los informes cursantes en obrados hace viable la división.

En cuanto al reclamo de la valoración de la prueba tanto pericial, testifical, así como la confesión provocada, señaló que todos estos elementos probatorios fueron oportunamente valorados por el juzgador y el Ad quem, por lo que no ameritaría mayor análisis.

Sobre el informe pericial en segunda instancia y principalmente en lo que respecta a la mercadería existente en la Perfumería Mariela”, sostuvo que es un negocio comercial que hasta la fecha es de propiedad de Rosa Gutiérrez Rufino, cuya mercadería pretende ser ocultada maliciosamente por el demandado con el argumento de que es suya, al respecto remarcó que el certificado emitido por FUNDEMPRESA cursante a fs. 678 acredita que la única titular es Rosa Gutiérrez Rufino cuya actividad comercial no fue cerrada hasta la fecha; siendo por lo tanto que los bienes dejados a su fallecimiento comprenden inexcusablemente la mercadería de Perfumería Mariela, haciendo notar que el informe pericial de segunda instancia no fue sujeto a aclaraciones, ampliaciones ni impugnaciones en plazo oportuno tal como establece el art. 201 del Código Procesal Civil, consecuentemente, dio por bien hecho el Auto cursante a fs. 1012, siendo su reclamo extemporáneo, afirmando que el perito profesional no pudo levantar un inventario de toda la mercadería por una manifiesta obstaculización del demandado, en tal sentido dicho informe pericial fue justa y cabalmente aprobado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Petitorio.

Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1330/2022-S4 de 03 de octubre, observable de fs. 1206 vta., a 1212, se concedió la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 493/2021 de 09 de junio, ordenando se emita una nueva resolución, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional, con base en los siguientes fundamentos:

De la contrastación realizada tanto de la contestación al recurso de casación por el ahora impetrante de tutela y la resolución impugnada; refirieron que la de cujus en el documento prenupcial había expresado ser propietaria de “una tienda comercial que responde a la razón social de ‘Perfumería Mariela’ con RUC N° 9280197 a nombre de su hijo Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, con un capital de 100.000 $U$...” estableciendo que, al ser un negocio de carácter unipersonal al tenor del art. 510 del Código Civil, la intención de la madre fue hacer valer la titularidad del hijo frente a su futuro esposo, y que para ratificar este acto el “NIT”, se constituyó a nombre del hijo y todas las compras siempre las efectuó el prenombrado, siendo una empresa unipersonal que fue exclusiva de éste por más de veinte años.

Respecto al Informe Pericial señalaron que éste se encuentra basado en la supuesta existencia del capital y otros, “sin considerar que dicho capital fue invertido también en inmuebles por la madre en vida y que por verdad material se concluye que antes de constituir matrimonio con el demandante, estableció que ese su bien esté a nombre de su hijo, lo cual demuestra una cesión voluntaria de derechos; por lo que, el demandante no puede ser sucesor de un bien que en los hechos y dentro del matrimonio ya no estuvo a cargo de la difunta, siendo el registro de comercio en este caso concreto una mera formalidad utilizado erradamente y de forma individual por el informe pericial, dado que al perito no le corresponde la valoración de las pruebas en su conjunto ni el análisis jurídico…” (sic).

Se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad así como los lineamientos del debido proceso, realizando una interpretación sesgada y precipitada de lo compulsado, concluyendo sin elemento objetivo alguno, que el demandante no pudo ser sucesor de un bien que en los hechos y dentro del matrimonio ya no estuvo a cargo de la difunta, basando su determinación únicamente en la interpretación de la voluntariedad de la de cujus al amparo del principio de verdad material; sin exponer cómo es que el registro de comercio, es una mera formalidad, y por otro lado considerar como determinante el NIT como prueba para corroborar dicha intensión “…sin establecer de qué modo aquella reiterada voluntad de disponibilidad se hubiere consolidado legalmente, es decir, a qué tipo de acto jurídico de disposición –a título gratuito–, se subsumiría aquella voluntad manifestada en vida por la de cujus de que la empresa Mariela esté a nombre de su único hijo” (sic), generando así una vulneración en la valoración de la prueba en los marcos de la legalidad, razonabilidad y equidad; exigencias que no se cumplen en el caso bajo análisis, pues basaron su determinación únicamente en la “intención” en vida de la de cujus de favorecer a su hijo con el negocio “Perfumería Mariela”, sin analizar cómo es que se consolidó aquella voluntariedad de forma legal; elemento que es ineludible para resolver el fondo de los recursos de casación planteados.