AS/0910/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0910/2023

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En cuanto a la acusación relativa a que el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, mantuvo silencio y no se pronunció respecto al reclamo sobre la vulneración de los arts. 510 y 520 del Código Civil al no haberse apreciado el comportamiento de la de cujus antes de su muerte y la del demandante tanto a tiempo del matrimonio como después del fallecimiento respecto al documento de separación de bienes de 20 de abril de 2001, el documento de anticipo de legítima de 04 de abril de 2013, incurriendo en una omisión valorativa irrazonable de las pruebas que lesiona el debido proceso, siendo la intención de la difunta que los bienes propios obtenidos con su trabajo sean para su único hijo biológico y no para el marido, no se consideró que el demandante se declaró heredero sin testamento respecto de casi la totalidad de los bienes de su extinta cónyuge, no obstante el Auto de Vista no entendió que al fallecimiento de la de cujus ya no había ningún bien ganancial que heredar por el demandante, en razón a su voluntad plasmada en varios documentos cursantes en el expediente que no fueron valorados ni mencionados, tampoco contrastados entre los hechos y la normativa invocada en la defensa, lo cual lesiona su derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Con relación a ello, cursa en el proceso como antecedente principal el documento denominado “ACTA DE DECLARACIÓN DE BIENES” cursante a fs. 109 y vta., que fue elaborado antes de la celebración del matrimonio ante la Oficial de Registro Civil Nº 609 de Sucre, y conforme al certificado de matrimonio a fs. 11, tuvo a su cargo la celebración del matrimonio de 28 de abril de 2001, entre Wálter Pablo Torres Calvo (hoy demandante) y Rosa Gutiérrez Rufino (de cujus), la cual falleció el 12 de enero de 2016, como establece el certificado de defunción cursante a fs. 10, la de cujus tuvo un único hijo de nombre Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, anterior al matrimonio citado, que ante su fallecimiento se constituye en heredero conjuntamente el cónyuge supérstite de acuerdo al orden de los llamados a suceder establecido en el art. 1083 del Código Civil.

La normativa civil referente a la sucesión respecto al cónyuge sobreviviente con relación a los bienes propios y los comunes del causante, está regulada por el art. 1105 del Código Civil que expresa: “El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas en este Código, tanto en los bienes propios del causante cuanto en la parte que a este correspondían en los bienes comunes”. En esa misma línea y cuando en la sucesión hereditaria deben concurrir el cónyuge conjuntamente los hijos, la norma contenida en el art. 1103 del Código Civil establece que: “Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos”.

Si bien el reclamo radica en la existencia de una omisión valorativa de las pruebas que lesiona el debido proceso, con relación a ello y de la normativa citada se establece que el cónyuge supérstite tiene vocación hereditaria sobre los bienes propios del cónyuge extinto, es así que si bien la difunta estableció con claridad su propio patrimonio antes de contraer nupcias y también definió la titularidad de varios bienes durante la vigencia de su matrimonio, no resulta del todo cierto que al momento de su deceso no haya ostentado la titularidad de algunos bienes, es por ello que de acuerdo a la normativa civil citada, son pasibles a la sucesión hereditaria todos aquellos bienes cuya titularidad ostentaba a momento de su deceso y que debieron ser probados con existencia real al momento de su fallecimiento, en razón a ello es que se determinó por dividir aquellos bienes inmuebles y cuentas bancarias que estaban a nombre de Rosa Gutiérrez Rufino, los cuales corresponden ser divididos entre sus herederos que son: Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez (hijo demandado) y Wálter Pablo Torres Calvo (cónyuge demandante) sin que signifique vulneración al derecho de propiedad del recurrente, previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

2. Sobre el reclamo de que el Ad quem incurrió en error de hecho, porque tanto el documento de separación de bienes como el de anticipo de legítima demuestran que los bienes pretendidos como herencia son de propiedad exclusiva del demandado, por lo que la sucesión que se abre al momento de la muerte solo puede alcanzar al patrimonio existente en dicha circunstancia y no puede extenderse a otros bienes que ya no corresponden por haber sido ya dispuestos, ya que ambos inmuebles fueron adquiridos por la de cujus como bienes propios por modo directo en atención a los arts. 178, 179 inc. a), 182.I inc. a) y 185 del Código de las Familias y al documento de separación de bienes y en cuanto a los muebles pasaron a propiedad del hijo demandado en virtud del art. 100 del Código Civil.

Con relación a estos reclamos y con carácter previo, tal como ya se refirió en el anterior punto, corresponde precisar que la normativa sustantiva civil respecto a los sucesores reguló en el art. 1105 del Código Civil que el cónyuge supérstite tiene derecho a la sucesión tanto en los bienes propios del cónyuge fallecido como en la parte que le corresponde de los comunes, y en el caso concreto se discute el derecho sucesorio respecto a todos los bienes propios de la de cujus que hubieran estado bajo su titularidad al momento de su deceso hasta el 12 de enero de 2016.

El recurrente reclama que los inmuebles fueron adquiridos por la de cujus como bienes propios por modo directo en atención a los arts. 178, 179 inc. a), 182.I inc. a) y 185 del Código de las Familias y al documento de separación de bienes, y que los muebles pasaron a su propiedad en virtud del art. 100 del Código Civil; con relación a ello, es indiscutible que los bienes debatidos fueron constituidos como bienes propios por la de cujus, es así que, Rosa Gutiérrez Rufino en vida definió muchos de sus bienes tanto inmuebles como muebles en favor de su único hijo, no obstante los dos inmuebles concernientes al de la calle Oruro Nº 283, con una superficie de 153,06 m2 y el 50 % del inmueble situado en la zona de Ckara Puncu, con una superficie de 261,5 m2, no fueron dispuestos en vida de la difunta, por lo que al momento de su fallecimiento dichos inmuebles estaban registrados a nombre de Rosa Gutiérrez Rufino y no de Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez.

En atención a lo establecido en la normativa civil contenida en los arts. 1103 y 1105 del Código Civil ya expresadas en el apartado 1, se concluye que el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo también en los bienes propios de la de cujus, sucesión hereditaria a la que concurre con el hijo en porciones iguales, si bien la normativa familiar establece la forma de adquisición con relación a los bienes propios y comunes, no obstante, ante un suceso como la muerte y sus consecuencias jurídicas, no corresponde aplicar la normativa familiar, puesto que en el caso concreto se están discutiendo los bienes propios dejados por la causante, tomando en cuenta que el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento el 12 de enero de 2016, lo que generó que el cónyuge viudo tenga el derecho de ser partícipe de la sucesión hereditaria sobre los bienes propios con existencia real a momento de la apertura de la sucesión, por lo cual se aplica la normativa contenida en el Código Civil Libro Cuarto relativa a las sucesiones por causa de muerte, en la medida que exista la titularidad real y la existencia de los mismos, no existiendo error de hecho ni de derecho en cuanto a la aplicación de la norma sobre los referidos inmuebles.

En cuanto a los muebles, se realizará el análisis correspondiente en el apartado 5 relativo al informe pericial.

3. En lo concerniente a la falta de explicación y fundamentación del Ad quem con relación a la decisión arbitraria e ilegal en la división de las cuentas bancarias de los incisos c) al i) contenidos en la Sentencia, sin respaldo alguno, con desconocimiento e inaplicabilidad de la normativa bancaria vigente en Bolivia contenida en el art. 1352 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta que en las cuentas indistintas cualquiera de los titulares gozan de la disponibilidad solidaria de los fondos, por lo que cualquiera pudo depositar recoger o retirar los fondos existentes en dichas cuentas en cualquier fecha sin requerir para ello la autorización o consentimiento del otro titular, por lo que no se podría pretender la división de dichas cuentas, aspecto que no fue corregido por el Ad quem sin explicar el por qué cualquier división solo puede ser de montos existentes en cuentas a nombre individual y personal de la de cujus, concluyendo que si no existen tampoco puede haber ninguna división.

Respecto a este reclamo el Auto de Vista impugnado en el apartado II.3 última parte, expresó que si bien en principio no acogería dicho agravio porque el Juez habría identificado ya cada una de las cuentas bancarias, sin embargo, estableció una fundamentación y motivación complementaria con relación a la determinación de porcentajes para cada heredero; en tal sentido y dado el agravio corresponde ampliar y explicar la fundamentación citando al efecto la normativa invocada por el mismo recurrente, es así que, el Código de Comercio respecto a las cuentas corrientes bancarias colectivas e indistintas en el art. 1352 establece: Las cuentas corrientes abiertas a nombre de dos o más personas podrán manejarse en forma indistinta o conjunta, según lo convenido con el Banco. En las cuentas indistintas, cualquiera de los titulares, por sí solo y sin necesidad de la intervención de los restantes titulares, podrá disponer de los fondos de la cuenta, pero las responsabilidades serán solidarias. El carácter indistinto y la forma de disponer el saldo en caso de muerte de alguno de los titulares deben constar en el contrato. En su defecto, se presume que la cuenta es conjunta. En las cuentas conjuntas ninguno de los titulares, individualmente considerados, podrá ejercer tales derechos si no es con la intervención de los restantes titulares. Se podrá establecer en el contrato una combinación de ambas modalidades”. (El resaltado nos corresponde).

Esta normativa establece en principio que, la forma de manejo de este tipo de cuentas se sujeta a lo convenido con la entidad financiera y que en caso de muerte de alguno de los titulares, la forma de disposición del saldo deberá constar en contrato; ante ello la normativa es clara y de la revisión al proceso, no se tiene adjunto ningún contrato con entidad financiera alguna, tampoco se presentó como prueba de descargo algún contrato entre el demandado y la de cujus con las diferentes entidades financieras, en tal sentido cursan únicamente los estados de cuenta solicitados por el A quo, a cuyo efecto, tal como la misma norma de referencia expresa que en defecto de ello, se presume que la cuenta es conjunta.

En tal sentido, si bien el reclamo en principio en lo referido al manejo de las cuentas bancarias indistintas es aparentemente correcto respecto a que cualquiera de los titulares goza de la disponibilidad y manejo solidario de los fondos sin requerir para ello la autorización o consentimiento del otro titular, sin embargo, ello se da en tanto y en cuanto ambos titulares estén activos, no obstante, el recurrente en el recurso no discrimina que dichas cuentas indistintas son operadas de esa manera entretanto ambos titulares cuenten con vida, en tanto que lo que se está dilucidando en el proceso es lo que debe aplicarse a causa del fallecimiento de uno de los cotitulares, en tal sentido corresponde establecer que es un hecho cierto que Rosa Gutiérrez Rufino entretanto se mantuvo vigente su relación conyugal hasta su fallecimiento ostentaba una titularidad de manejo de montos de dinero, aunque de forma indistinta y que ello en los hechos generó la posibilidad de que existan activos en su favor, sea en cuentas propias o indistintas y que al no haberse probado la existencia de contratos entre los titulares y las empresas financieras que establezcan la forma de disposición de los saldos a la muerte de cualquiera de los titulares, se entiende que las mismas son cuentas conjuntas.

Por lo expuesto al momento del fallecimiento de Rosa Gutiérrez Rufino y en sujeción a la normativa civil citada en el apartado 1, deben ser divididas en porciones correspondientes a un porcentaje del 50 % para cada cotitular (Rosa Gutiérrez Rufino y Manuel Alejandro Zarcillo), de forma que la sucesión hereditaria sobre esos dineros se opera sobre el 50 % de las cuentas conjuntas, entonces ello se traduce en las porciones de 25 % para cada uno de los herederos entendiéndose que para el heredero cotitular Manuel Alejandro Zarcillo queda una porción correspondiente al 75 %.

Por otra parte, en lo referente a las cuentas bancarias en las que la titularidad recae únicamente sobre la de cujus Rosa Gutiérrez Rufino, deberá definirse la sucesión sobre el 100 %, representando en ese caso las porciones del 50 % para cada uno de los herederos, de lo cual se tiene que si bien su reclamo es correcto en cuanto a que el decisorio sobre este punto es incompleto, más no significa que el argumento del reclamo sobre la titularidad por efecto de la muerte le corresponderían únicamente al recurrente; contrariamente a ello deberán concurrir ambos coherederos en los porcentajes señalados.

4. y 5. En cuanto a que los de instancia vulneraron los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil, porque ni la Sentencia ni el Auto de Vista fundamentaron criterio sobre las pruebas contenidas en los documentos de separación de bienes y el anticipo de legítima, tampoco las mismas fueron apreciadas en su conjunto ni tomaron en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, tergiversando su real valía, acusando como erróneo el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, con relación a la falta de objetividad del informe pericial que con pruebas y documentos inexistentes presume la rentabilidad de algo inexistente y pretende se dividan bienes y mercancías de la “Perfumería Mariela” cuya existencia no se probó tornándola en inejecutable, puesto que la mercadería fue vendida hace muchos años atrás por la de cujus y el mismo demandante, ya que su data es de 20 años atrás y pretender que esa mercancía siga en depósito es absurdo y aberrante, siendo un informe pericial insuficiente conforme lo identificó el Juez en la Sentencia de lo cual y al tenor del art. 1333 del Código Civil, el Juez no está obligado a seguir dichas conclusiones.

Al respecto, se observa que el bien inmueble correspondiente al anticipo de legítima con reserva de usufructo, no fue reclamado por el demandante en la división y partición, por lo cual dicho documento no mereció mayor análisis por los de instancia al no ser un bien que esté en disputa para su división y partición como patrimonio hereditario, no obstante dado que uno de los reclamos se centra en que no se lo habría interpretado ni contrastado adecuadamente con relación al documento de declaración de bienes propios de la de cujus, se ingresará a su revisión conforme a lo siguiente: de fs. 124 a 125 vta., cursa fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública N° 537/2013 de 04 de abril, de anticipo de legítima, efectuado en vida por Rosa Gutiérrez Rufino en favor de su único hijo Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez con la aquiescencia de Walter Pablo Torres Calvo, sobre un 33 % de alícuota correspondiente a la titularidad de su derecho propietario de un bien inmueble situado en la calle Junín Nº 214, en cuya clausula cuarta el demandante expresó su conformidad: “También dirá que yo, WALTER PABLO TORRES CALVO, mayor de edad, con C.I. Nº 1018709 Ch., casado, profesor, boliviano como esposo de la propietaria, doy mi conformidad con el texto del presente documento, aclarando que el inmueble que se transfiere es un bien propio de mi esposa ROSA GUTIERREZ RUFINO, por lo que no tengo derecho a iniciar ninguna demanda posterior”.

Del contraste con la fotocopia legalizada del testimonio de la Escritura Pública N° 358/2003 de 21 de mayo, de fs. 111 a 121 se observa que el inmueble de calle Junín Nº 214 (33 %), fue adquirido únicamente por Rosa Gutiérrez Rufino mediante un crédito hipotecario a través un préstamo otorgado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en su favor, en el que no figura el hoy demandante como cónyuge codeudor, lo cual demuestra que evidentemente la de cujus manejaba una economía propia que fue reconocida por el hoy demandante en la cláusula cuarta del testimonio de anticipo de legítima contenido en la Escritura Pública Nº 537/2013 de 04 de abril; lo cual evidencia que dicho inmueble y la forma como fue adquirido aún dentro de matrimonio eximían de reclamo del actual demandado, no obstante, se observa también de fs. 128 a 131 la Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento seguido por WÁLTER PABLO TORRES CALVO, al fallecimiento de su esposa ROSA GUTIERREZ RUFINO, del cual se evidencia que el cónyuge supérstite actuó contra sus propios actos al declararse heredero de bienes transferidos por la titular en vida y que ya no eran parte del patrimonio de su esposa y de los que él tenía conocimiento, tal el caso del bien otorgado en anticipo de legítima y por el que dio su plena conformidad de no reclamarlo posteriormente; en conclusión, a partir del principio dispositivo, se tienen claramente distinguidos: por una parte, el inmueble de la calle Junín Nº 214 (33 %) que fue motivo de anticipo de legítima y por ende excluído de la división y partición, y por otra, la pretendida división y partición de una tienda comercial denominada “Perfumería Mariela” y sus “Depósitos”.

Ahora bien, la resolución de los agravios identificados como 4 y 5, se encuentran directamente relacionados pues versan sobre la inclusión de la “Perfumería Mariela” y su “Depósito”, ambos con valores asignados de $us. 100.000 y $us. 50.000 respectivamente, en el Acta de Declaración de Bienes de 20 de abril de 2001 (Prenupcial), mismos que fueron motivo del informe pericial de fs. 711 a 741, a fs. 747 y a fs. 982, y de fs. 994 a 1003; en primera instancia corresponde establecer que ciertamente en el documento de “ACTA DE DECLARACIÓN DE BIENES”, la causante declaró ser titular de una tienda comercial con la razón social de “Perfumería Mariela” con RUC Nº 9280197 a nombre de su hijo Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, con un capital de $us. 100.000 así como de un depósito valuado en $us. 50.000 para determinar la titularidad de esta tienda comercial ciertamente el certificado de fs. 678 CERT-JOCH-0028/20 de 23 de octubre de 2020, emitido por FUNDEMPRESA resulta siendo adecuado, en cuyo contenido se evidencia que “PERFUMERÍA MARIELA DE ROSA GUTIÉRREZ RUFINO” se encuentra inscrita bajo la Matrícula N° 33122, los datos que a continuación contiene dicha certificación son determinantes para establecer la existencia o no de patrimonio relicto, este documento señala que no cursa registro del cierre y consiguiente cancelación de la matrícula de comercio, que la empresa se encuentra DEPURADA desde el 18 de mayo de 2013, y registra su última gestión actualizada en 1995, asimismo a continuación a fs. 679 se tiene el INFORME CARPETA COMERCIAL en la que señala en el punto 2 “No cursa el balance inicial o de apertura” y punto 3 “No cursa actualización de matrícula desde su inscripción en el registro de comercio en fecha 13/09/1995”, la información emitida por la entonces concesionaria del Registro de Comercio de Bolivia, refleja de forma indubitable que la empresa unipersonal de la cujus denominada “PERFUMERÍA MARIELA DE ROSA GUTIÉRREZ RUFINO” (no “Perfumería Mariela” a secas), a momento de su inscripción en el referido registro no declaró su capital de funcionamiento mediante su Balance inicial o de apertura, y tampoco desde el año 1995 actualizó dicha documentación, motivo por el cual, no se tiene ninguna información sobre el capital con que funcionaba ni el pretendido capital relicto al fallecimiento de su entonces titular, pues no se puede dejar de lado el hecho que al encontrarse DEPURADA dicha matrícula, la misma no podía ejercer el comercio desde el 18 de mayo de 2013, esta documental tiene el valor probatorio consignado en el art. 1296.I del Código Civil “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.

Siendo que el objeto del proceso es la división y partición de los bienes relictos por la causante, en el acta cursante a fs. 287, en la determinación del objeto de la prueba para la parte demandante se estableció que “pruebe la existencia de los bienes propios…, es decir, que demuestre la existencia no solo formal de la “PERFUMERÍA MARIELA DE ROSA GUTIÉRREZ RUFINO”, sino además del capital y su Depósito de mercadería ambas valuadas en $us. 150.000 en ese entendido el Auto de Vista incurrió en un error de hecho en la apreciación del informe pericial de fs. 711 a 741, a fs. 747 y a fs. 982, y de fs. 994 a 1003, dado que si bien por un lado el perito refirió reiteradamente que no recibió cooperación eficaz por parte del sujeto demandado y este inclusive obstaculizó su trabajo, no es menos cierto que el mismo perito informó a fs. 722, lo siguiente: “Debido a que la información del movimiento económico financiero y tributario correspondiente a dicha perfumería, no está dentro del expediente, vale decir los Estados Financieros de Perfumería Mariela no se encuentran: Balance General – Estado de Pérdidas y Ganancias. Nos vemos imposibilitados de conocer esa información valiosa, saber qué y cuánto se tiene, qué se debe o qué hay. También por los EEFF se puede conocer qué se obtuvo con la inversión y cómo se ha usado o si es que se debe y cuánto por concepto de deudas” (sic), en las siguientes fojas del referido informe pericial, únicamente se tienen referencias teóricas acerca del capital, inversión, mercado, depreciación y otros que en ningún caso determinaron la existencia objetiva y material de ningún capital ni mercadería en Depósito que corresponda a “PERFUMERÍA MARIELA DE ROSA GUTIÉRREZ RUFINO”; consecuentemente, este informe pericial a partir de la referencia nominativa de un capital y de un Depósito de mercadería citadas en el Acta de Declaración de Bienes, en ningún caso puede sustentar la existencia material de dicho capital y su Depósito a tiempo del fallecimiento de la causante, es decir, el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho en la apreciación del informe pericial al concluir que “…es factible capitalizar los ingresos y ganancias que el actor dejó de percibir; incluso, hasta el momento de la ejecución del monto, pues el actor hasta el momento no ha percibido bien mueble en sucesión y si hay algo que tiene que recibir, es ese valor desde el momento de la apertura de la sucesión hereditaria, aspecto plenamente compartido por este Tribunal; toda vez que habiéndose asignado el valor de 150.000 $us., a la mercadería que se adquiría para su comercialización en la Perfumería Mariela, misma que se mantuvo y se encuentra en curso” (sic fs. 1023 vta.), dado que el informe pericial no demuestra que la empresa unipersonal “PERFUMERÍA MARIELA DE ROSA GUTIÉRREZ RUFINO” tenía efectivamente un capital de $us. 150.000 no se demostró la existencia de dicho monto y ello es corroborado por la certificación emitida por FUNDEMPRESA (no cursa el balance inicial o de apertura), tampoco se tiene ningún elemento de prueba que sustente que dicho capital y sus ganancias existían materialmente a tiempo de la apertura de la sucesión; motivo por el cual, conforme a la regla de la sana crítica establecida por el art. 145.II del Código Procesal Civil y a partir de la aplicación de los principios consagrados en el art. 1 del Código Procesal Civil como ser los de dirección, transparencia, verdad material, razonabilidad e igualdad procesal, así como de razonabilidad y equidad, es sostenible la conclusión determinativa en sentido que no se comprobó el capital ni mercadería de la “PERFUMERÍA MARIELA DE ROSA GUTIÉRREZ RUFINO”, consecuentemente, sin lugar a ser incluida en la división y partición.

No obstante lo anterior, se aclara que si bien en el Acta de Declaración de Bienes relacionó al demandado como contribuyente de la “Perfumería Mariela”, este hecho en ningún caso demuestra por sí mismo la existencia del capital y mercadería, así como su subsistencia a momento de la apertura de la sucesión; no existiendo ningún óbice legal para que el referido demandado haya ejercido el comercio por sí mismo como contribuyente, con las responsabilidades que dimanan de dicha actividad frente al Estado.

Con base en esta exposición de disposiciones legales así como de la motivación respecto de su aplicación al caso concreto, se cumple con la motivación extrañada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1330/2022-S4 de 03 de octubre.

De la contestación al recurso de casación.

Con carácter previo y dada la pretensión corresponde citar que el art. 1105 del Código Civil expresa: “El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas en este Código, tanto en los bienes propios del causante cuanto en la parte que a este correspondían en los bienes comunes”. En esa misma línea y cuando en la sucesión hereditaria deben concurrir el cónyuge conjuntamente los hijos, la norma contenida en el art. 1103 del Código Civil establece que: “Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos”.

En función de ello es que el demandante corresponde ser sucesor de los bienes cuya titularidad y existencia haya sido demostrada objetivamente, tal el caso de los bienes definidos por el A quo en primera instancia, no obstante, correspondía igualmente al demandante probar la existencia real de los bienes que fueran objeto de la sucesión hereditaria a partir del fallecimiento de Rosa Gutiérrez Rufino, dentro de los límites permitidos y acordes a la voluntad definida por documento suscrito antes del matrimonio, al no haberse comprobado la existencia de capital y mercadería relicta a tiempo de la apertura de la sucesión, ello conduce a la exclusión de la misma de la sucesión.

Asimismo, el documento cursante de fs. 124 a 125 sobre el anticipo de legítima con reserva de usufructo faccionado el año 2013 sobre el inmueble situado en la calle Junín Nº 214 evidencia que la madre en vida manejó recursos propios y que el hoy demandante fue conocedor de ello porque incluso dio su plena conformidad aceptando no reclamar posteriormente dicho derecho, entendiéndose que la de cujus en vida inclusive contrajo obligaciones como el crédito hipotecario en el 2003 cuando ya estaba casada, aspecto citado en la resolución de fondo en los puntos 4 y 5, donde el cónyuge hoy demandante nunca participó, lo que demuestra al tenor del art. 510 del Código Civil que su cónyuge Rosa Gutiérrez Rufino tenía una economía propia y que también fue definida en cuanto a los bienes muebles en vida de ella, lo cual tiene un sentido lógico y cronológico que demuestra la intención en vida de la de cujus, ello en contraste a lo establecido por ella misma en el documento del 2001 (12 años antes) y que fue voluntariamente suscrito también por el hoy demandante, por lo que el demandante no puede ir contra sus propios actos – tal como establece la doctrina en el apartado III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución- ni tampoco soslayar o negar la voluntad clara de todos los actos inter vivos establecidos por su difunta esposa, donde él participó y dio su consentimiento en ambos de los documentos analizados y valorados.

Con base en ello y en razón de la pretensión y la existencia real de lo demandado, es que se estableció, únicamente dar curso a lo probado en primera instancia, puesto que el informe del peritaje sobre los bienes muebles y concretamente en lo concerniente a la “PERFUMERÍA MARIELA DE ROSA GUTIÉRREZ RUFINO”, resulta estar basado en la supuesta existencia del capital y otros, sin que su existencia se haya podido comprobar, máxime si ante el Registro de Comercio de Bolivia, no se presentó su Balance inicial o de apertura, que demuestre aun sea indiciariamente la existencia del capital, el informe pericial al respecto no contiene ninguna certeza, en razón a ello y de acuerdo al art. 1333 del Código Civil no se acoge el mismo, habiéndose fundamentado jurídicamente y debidamente ello, por lo que de acuerdo a lo establecido en la presente resolución se definió por casar la resolución de alzada, en los términos establecidos en la presente resolución.

Consiguientemente, el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea respecto al documento relativo al acta de declaración de bienes con relación al informe pericial, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.