CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán representados por Susana Quispe Laura, mediante el memorial de fs. 22 a 26, subsanado a fs. 35, 83, y de fs. 95 a 96, promovieron proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario sobre el inmueble: lote N° 2, manzana “D”, de la urbanización “Municipal Norte I” de la ciudad de Oruro, contra Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez, quienes una vez citados, según escrito de fs. 140 “a” a 151, contestaron de forma negativa a la demanda y opusieron excepción de emplazamiento a terceros, que fue admitida por el Auto de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 387 a 391, en cuyo mérito, María Lourdes Siles Vargas, por memorial cursante de fs. 405 a 409 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 53/2023 de 24 de abril, que cursa de fs. 721 a 736 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán, mediante el memorial cursante de fs. 742 a 750, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 251/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 788 a 794, que REVOCÓ la Sentencia N° 53/2023 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, bajo el siguiente argumento:
En el marco de la verdad material y de la debida valoración de la prueba, el inmueble de los demandantes corresponde al lote N° 2 de la manzana “D” de la urbanización “Norte I” que es el mismo inmueble cuya propiedad ostentan los demandados, identificados ambos por el mismo Código Catastral N° 14-244-16, por lo que, no existiendo duda en relación a la identidad de ambos inmuebles, proviniendo el derecho de propiedad de ambas partes de un mismo causante como es el Municipio de la ciudad de Oruro, la dilucidación del mejor derecho de propiedad debe resolverse conforme a lo establecido por el art. 1545 del Código Civil, correspondiendo por ello declarar el mejor derecho de propiedad a favor de la parte demandante por tener ella prelación en la fecha de registro en Derechos Reales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez, según escrito de fs. 798 a 801 y por María Lourdes Siles Vargas, por memorial de fs. 804 a 809 vta.
