CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán, demandan el mejor derecho propietario del lote de terreno N° 2, ubicado en la calle Peralta Soruco esquina Prolongación calle German Campo Jordán, manzana “D”, zona Nor Este, mismo que fue registrado en Derechos Reales mediante la Escritura Pública N° 809/1984; adquirido mediante adjudicación del Municipio de Oruro, inscrito bajo la Partida N° 1901/1985, cuyos datos fueron volcados a la Matrícula N° 4.01.1.01.0048559; a nombre de Germán Roca Silva (padre de los demandantes), y del cual Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán, en calidad de hijos legítimos directos, se declaran herederos de su finado padre, mediante declaratoria de herederos conforme el registro del folio antes citado, teniendo a la fecha la posesión directa del mencionado lote.
Así también, manifestaron que a la fecha existen dos inscripciones en Derechos Reales siendo que el derecho propietario que ostentan ha sido inscrito en la gestión 1985, hecho que se evidencia con la escritura de venta de lote de terreno suscrito entre el Municipio de Oruro a favor de Germán Roca Silva en fecha 14 de marzo de 1984, lote que también fue inscrito en la gestión 1994 a nombre de María Lourdes Siles Vargas, Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez (demandados); siendo posterior a la inscripción realizada por el padre de los demandantes.
Admitida la demanda, por una parte, Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez, contestaron en forma negativa, e interpusieron excepción de emplazamiento a tercero, toda vez que María Lourdes Siles Vargas fue quien a título de venta les transfirió su lote de terreno.
Así también, manifestaron que los demandantes en su objeto de pretensión demandan el mejor derecho propietario del lote de terreno ubicado en la calle Peralta Soruco esquina Prolongación calle German Campo Jordán, manzana “D”, lote N° 2, zona Nor Este, ya que al fallecimiento de su padre (German Roca Silva), se hacen declarar herederos, pagan los impuestos a la sucesión en Impuestos Nacionales y la Gobernación para poder realizar la corrección de datos técnicos mediante el Testimonio N° 1239/2017 del lote de terreno en cuestión que se encuentra registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0048559. Ante ese hecho, se advierte irregularidades, ya que en virtud a la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, que cursa de fs. 6 a 9, se evidenciaría que la Alcaldía Municipal de Oruro adjudicó a Germán Roca Silva el lote de terreno N° 12, de la manzana “D”, ubicado en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, distinto al que tiene derecho propietario.
Por otra parte, María Lourdes Siles Vargas, transferente de los demandados, refirió que la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, evidencia ciertamente que el padre de los hoy demandantes Germán Roca Silva, adquirió a título de adjudicación municipal un lote de terreno, mismo que inicialmente, tenía signado el lote de terreno N° 12 y no así el lote de terreno N° 2, además que tenía como colindancias al Norte a Luis Ferreira; al Sud a la calle s/n; al Este a otra calle s/n y al Oeste a Juan Terán, esto en la “agrupación de lotes y viviendas Puerto del Sol”; no obstante, mediante un trámite administrativo irregular, los sucesores procedieron a realizar la corrección de datos técnicos, con una notoria variación de la ubicación y sobreponiendo a su lote de terreno, por ello es que no corresponde declarar un mejor derecho propietario respecto a un registro de un título que fue rectificado o modificado unilateralmente en sus características técnicas.
Desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró IMPROBADA la acción de mejor derecho propietario; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista, que REVOCÓ la Sentencia N° 53/2023 de 24 de abril, deliberando en el fondo, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
En función a los agravios expresados, siendo que la fundamentación de los mismos es en gran parte coincidente tanto en el recurso interpuesto por Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez, como en el deducido por María Lourdes Siles Vargas, toda vez que ambos acusan de forma similar error en la valoración de la prueba; a fin de no reiterar innecesariamente los fundamentos de la resolución, se establece que, por un principio de concentración los mismos serán abordados en forma conjunta; pasando a resolver los agravios acusados en la forma siguiente:
1. Clive Mamani Ari, Blanca Inés Pérez Vásquez y María Lourdes Siles Vargas, acusan que el Auto de Vista incurre en error de hecho en la valoración de la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, al establecer que el lote propiedad de los demandados correspondería al lote N° 2, manzana “D” de la urbanización “Norte I” y que la información contenida en ese documento que alude a la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol” no correspondería ni debería entenderse como referencia de la urbanización en la que se encuentra el lote, cuando la citada escritura pública señala que la ubicación del predio se encuentra en la urbanización “Norte I”.
Al respecto se debe establecer que, acorde al entendimiento asumido sobre la valoración probatoria, se precisó que la misma consiste en la actividad intelectiva que realiza la autoridad jurisdiccional sobre todo el universo probatorio, labor que se cumple en aplicación de los principios de unidad y comunidad probatoria, lo que supone efectuar la apreciación o valoración independiente de cada medio de prueba para luego confrontarlo o contrastarlo con otros medios probatorios a fin de arribar a la demostración o no de los hechos.
En el presente caso, el Tribunal de alzada, valoró el contenido íntegro de la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, cursante de fs. 6 a 9, consistente en el título de propiedad primigenio de los demandantes, evidenciando que el mismo se refiere a la adjudicación municipal de un lote de terreno efectuada el año 1984 por la entonces Alcaldía Municipal de Oruro a favor de Germán Roca Silva. En dicha apreciación el Tribunal de alzada estableció que si bien a fs. 7 vta., de la indicada escritura pública se señala la adjudicación del lote de terreno N° 12, manzana “D” en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, daría a entender que la denominación “Puerta de Sol” correspondería a la urbanización del referido lugar; sin embargo, el Tribunal consideró y apreció que en la misma Escritura Pública N° 809/84 a fs. 8, se encuentra inserto el dictamen de adjudicación que señala el lugar y características del terreno (adjudicado) como lote N° 2 que se ubica en la urbanización “Norte I”, manzana “D” de esa ciudad, y verificó que dicha afirmación también se ratifica a fs. 8 vta., (en la indicada escritura pública) con el comprobante de pago municipal que señala la adjudicación del lote N° 2, ubicado en la zona Norte I, manzana “D” de esa ciudad. Con base a esos elementos, concluyó que la denominación “Puerta del Sol” empleada en una parte de la Escritura Pública N° 809/84, no podía entenderse como referencia de la urbanización en la que se sitúa el indicado lote adjudicado, cuando en el mismo documento se señala que la ubicación del predio se encuentra dentro de la urbanización “Norte I”.
En la valoración efectuada por el Tribunal de alzada no se advierte que el mismo hubiera incurrido en error de hecho como acusan los recurrentes, pues, el Tribunal de apelación valoró la referida Escritura Pública N° 809/84, que ciertamente cursa en obrados de fs. 6 a 9 y se repite de fs. 65 a 66 vta., la misma contiene los elementos que fueron extraídos por el Tribunal de alzada, toda vez que en su contenido se constata la transcripción del dictamen de adjudicación, en el que se hace referencia a que en el trámite de adjudicación, emitido por el Departamento de Obras Públicas Municipales, mediante la Sección de Arquitectura y Urbanismo el Informe N° 333/83 señala el lugar y características del lote de terreno adjudicado, signado con el N° 2, ubicado en la urbanización “Norte I”, manzana “D” de esa ciudad, con un total de 375 m2; asimismo, también es evidente que en la reiterada escritura pública se encuentra inmerso el comprobante de pago municipal a nombre de Germán Roca Siles, que refiere la adjudicación del lote de terreno N° 2, ubicado en la zona “Norte I”, manzana “D”, de esa ciudad con una extensión de 375 m2, consiguientemente, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera apreciado erróneamente ese medio de prueba o hubiera extraído de él elementos o datos no contenidos en el mismo.
Ahora bien, con base a esos elementos, el Tribunal de alzada concluyó que la denominación contenida en una parte de la escritura pública que hace mención a la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, no debería ser entendida como referencia de la urbanización en la que se sitúa el lote que fue adjudicado originalmente a Germán Roca Silva, sino a una denominación común del sector; conclusión que resulta lógica y razonable, en virtud a que, conforme se señaló precedentemente, en la misma escritura pública se halla inserto el dictamen de adjudicación que se constituye en el instrumento administrativo que dio lugar a la adquisición del inmueble, y en él se menciona al Informe N° 333/83 que es el instrumento que identifica las características técnicas del lote adjudicado, especificando que el mismo corresponde al lote N° 2, de la manzana “D”, ubicado en la urbanización “Norte I”, por lo que aquella indicación o referencia incluida en la escritura pública que alude a la adjudicación de un lote de terreno ubicado en la zona Nor Este de la ciudad en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, ciertamente no contrarresta la determinación de las características técnicas y ubicación descritas en el Informe N° 333/83 que se cita en el dictamen de adjudicación inserto en la reiterada escritura pública; además, porque la referencia que alude la parte recurrente no indica ni precisa que el lote adjudicado a Germán Roca Silva se encuentre ubicado en la urbanización de nombre “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, habiendo sido preciso el Tribunal de alzada al aclarar que esa referencia no responde a la denominación de la urbanización en la que se sitúa el lote objeto de litigio, sino que la misma alude a una denominación común o popular con la que se conoce el sector y que, incluso, dicha denominación no resultaba ajena a los propios demandados ni a la tercera interesada, quienes a momento de suscribir el acta de conciliación cursante de fs. 263 a 265 vta., al referirse a la urbanización “Municipal Norte I”, a manera de aclaración, indicaron la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”.
Por parte de María Lourdes Siles Vargas, se cuestiona que, en el dictamen de adjudicación transcrito en la merituada escritura pública, en ninguna parte se mencionaría la urbanización “Municipal Norte I”, sino a la urbanización “Norte I”, y que según la certificación emitida por la Secretaría Municipal de Gestión Territorial cursante a fs. 705, no se tendría el plano original de dicha urbanización sino una simple fotocopia. Al respecto, debe señalarse que la recurrente en ninguna parte de su fundamentación ha referido que la urbanización “Norte I” y la urbanización “Municipal Norte I”, serian dos urbanizaciones diferentes y ese aspecto tampoco ha sido motivo de discusión en ninguna de las instancias del proceso; sin embargo, debe establecerse que la certificación que se alude a fs. 705, no establece que la urbanización “Municipal Norte I” y la urbanización “Norte I”, fueran distintas, no existiendo en obrados ninguna prueba que respalde la simple inferencia expresada por la recurrente.
2. Respecto a la acusación de María Lourdes Siles Vargas en sentido que existiría contradicciones respecto a la ubicación del lote de terreno de la parte demandante, según los datos insertos en las documentales a fs. 87, 88, 89 y 205; debe precisarse que, conforme se ha expresado en el punto anterior, en la misma Escritura Pública N° 809/84 se halla inserto el dictamen de adjudicación, que se constituye en el instrumento administrativo que dio lugar a la adjudicación a favor de Germán Roca Siles y, en él se hace referencia al Informe N° 333/83 que es el instrumento administrativo que identifica las características técnicas y ubicación del referido lote, especificando que el mismo corresponde al lote N° 2, de la manzana “D” ubicado en la urbanización “Norte I”; por lo que, ese instrumento es el que ha determinado los datos técnicos y ubicación del lote adjudicado, consiguientemente, esa determinación no opera mediante los comprobantes aludidos por la parte recurrente; sin embargo, se descarta la aparente contradicción reclamada, toda vez que a fs. 87 cursa un comprobante de caja que refiere el pago por concepto de adjudicación de un lote de terreno, ubicado en la zona Nor Este de la ciudad, denominada Puerta del Sol, lote N° 2, manzana “D”; el contenido de esa literal no es contradictorio con lo valorado y razonado por el Tribunal de alzada, por cuanto, en el indicado comprobante se ratifica que el lote adjudicado corresponde al lote N° 2, de la manzana “D”, ubicado en la zona Nor Este denominada Puerta del Sol, y respecto a dicha denominación, ya se explicó que el Tribunal de alzada consideró de manera razonable que la misma no hace referencia a la indicación de la urbanización, sino a la denominación popular con la que se conoce al sector. Similar explicación corresponde asumir respecto a la solicitud de cambio de nombre y registro de la propiedad inmueble urbana a fs. 89, en el que, en la parte de observaciones, se precisa que el lote está ubicado en la zona Nor Este, N° 2, manzana “D” en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, pero en el que además se consigna el Código Catastral N° 14-244-16 al que la parte recurrente no hace referencia y que determina la correspondencia del inmueble de los demandantes con el inmueble de los demandados, como sucede de igual manera con el comprobante de caja a fs. 88 de la gestión 1986, y el certificado sobre la propiedad inmueble a fs. 205, en los que también se consigna el indicado número catastral (14-244-16) y la referencia de Oruro Moderno, en el primero, no se consigna como indicación de la urbanización sino en la casilla de avenida o calle y en el segundo, en la casilla de zona. Consiguientemente tales referencias no demuestran que la ubicación del lote adjudicado a Germán Roca Silva, sea distinta a la consignada en el Informe N° 333/83, aludido en el dictamen de adjudicación transcrito en la Escritura Pública N° 809/84.
3. Respecto al error en la apreciación del acta de conciliación cursante de fs. 263 a 265 vta., porque el Tribunal de alzada incorrectamente hubiera asumido la existencia de una confesión espontánea por la parte demandada y de la tercera interesada, respecto a la referencia o indicación de la urbanización “Municipal Norte I” a la que se identificaría con la denominación común de “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”; los recurrentes sostienen que la indicada referencia inserta en el acta aludida no fue el objeto principal de la conciliación, razón por la que no debió asumirse la existencia de dicha confesión.
Sobre el particular debemos señalar que la confesión implica toda manifestación o revelación efectuada por la parte, que encierre la aceptación o admisión de un hecho o de su conocimiento conforme el art. 156 del Código Procesal Civil; por lo tanto, la referencia efectuada por los demandantes y por la tercera interesada en el acta de conciliación de fs. 263 a 265 vta., (suscrita entre los propios demandados anteriormente), se refirió que la urbanización “Municipal Norte I”, a manera de aclaración lleva el nombre de “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, ciertamente importa un elemento general, en sentido de que la urbanización “Municipal Norte I” comúnmente es conocida o identificada como la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, pues así la identifican los demandados en el acta, relevado por el Tribunal de alzada en su decisión, resultando irrelevante la manifestación de confesión espontánea en su identificación, pero que no degrada el mérito de la decisión, que fue recogida del acta suscrita por los demandados.
4. En relación al error en la valoración de la prueba pericial cursante de fs. 460 a 465, por el cual, ambos recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada únicamente hubiera considerado la parte en la que se menciona que el código catastral es único e irrepetible dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Oruro y hubiera soslayado considerar los otros aspectos contenidos en el informe.
Debemos señalar que ninguno de los recurrentes identificó con precisión qué aspectos contenidos en el referido informe pericial hubieran sido omitidos por el Tribunal de alzada y de qué manera esos aspectos determinarían un curso diferente en la conclusión asumida por el Tribunal; no obstante de esa deficiencia argumentativa, debe puntualizarse que el contenido del indicado informe en lo sustancial del mismo orienta que no se tendría registro de una urbanización denominada “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, que tampoco se tiene conocimiento de Decreto y/o Resolución Municipal respecto al cambio de nombre de la misma a urbanización “Municipal Norte I”, y que al no contar con documentación oficial de la urbanización “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol” no fuera posible cotejar ni contrastar la información de la urbanización “Municipal Norte I”. Al respecto debe reiterarse que el Tribunal de alzada, con base a la valoración integral de la Escritura Pública N° 804/84 y del dictamen de adjudicación municipal inserto en ella, que a su vez menciona al Informe Técnico N° 333/83, y con la confrontación de esos elementos con el contenido de otras pruebas, concluyó que la ubicación del lote de propiedad de los demandantes correspondía a la zona Nor Este, urbanización “Norte I” de la ciudad de Oruro y que la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol” era una denominación común o popular con la que se conocía dicha zona, por lo que la misma no hacía referencia a la urbanización mencionada, en ese sentido resulta irrelevante la consideración de los aspectos mencionados en el informe pericial, toda vez que los mismos orientan la inexistencia de la documentación oficial referida a la urbanización “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol” y al cambio de nombre de la misma, lo que, reiteramos, resulta intrascendente ante lo razonado por el Tribunal de alzada que dio por sentada la inexistencia de una urbanización denominada “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”.
Por otro lado, los recurrentes cuestionan que, con base a la referencia inserta en el informe pericial en sentido de que el código catastral es único e irrepetible dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Oruro, el Tribunal de alzada hubiera establecido que en el certificado sobre la propiedad inmueble a fs. 205 se identifica a la propiedad de los demandantes con la Codificación Catastral N° 14-244-16 (14-242-16 según los demandados) ya que dicho código fuera idéntico al asignado a la propiedad de los demandados (14-244-16), por lo que no cabría duda de que ambos inmuebles son uno mismo y situados en un mismo lugar. En relación a ello, debe establecerse que por definición del Reglamento Nacional de Catastro Urbano, aprobado mediante Decreto Supremo N° 22902 de 19 de septiembre de 1991, el código catastral es la identificación numérica única e irrepetible asignada a cada predio urbano o unidad de propiedad horizontal, que resulta del proceso de catastración; bajo esa comprensión, el Tribunal de alzada, al referirse a la identidad y ubicación del lote propiedad de los demandantes y al terreno propiedad de los demandados, ciertamente valoró la prueba cursante a fs. 205, referida al certificado sobre la propiedad inmueble de Germán Roca Silva en el que se consigna la codificación de esa propiedad como 14-244-16, sin embargo, el Tribunal no solo consideró esa prueba, sino que tomó en cuenta además otras como la cursante a fs. 89, en la que se advierte que en la solicitud de cambio de nombre en el registro de la propiedad inmueble urbana de 30 de abril de 1986, se encuentra el sello de la Dirección Nacional de Catastro Urbano que le asigna a la propiedad de Germán Roca Siles el código catastral N° 14-244-16, en similar sentido valoró la Escritura Pública N° 809/84, cursante a fs. 9, en la que también se observa el referido sello con el N° 14-244-16, siendo esas pruebas coincidentes además con la documental a fs. 88, relativa a un comprobante de caja por pago de cambio de nombre e inscripción de 05 de diciembre de 1986, en el que el Código Catastral N° 14-244-16 se consigna como indicación de la propiedad de Germán Roca Silva; codificación que resulta ser la misma que la asignada al lote de propiedad de los demandados, conforme las literales que cursan de fs. 259 a 262; por lo que, con base en dichos elementos probatorios el Tribunal de alzada estableció que a ambos inmuebles les corresponde el mismo código catastral, concluyendo por ello que no cabía duda que, en el caso concreto, se habla del mismo bien inmueble. Frente a la constatación efectuada por el Tribunal de alzada que se encuentra debidamente fundamentada, resulta irrelevante la alegación de la parte recurrente en sentido de cuestionar que la codificación catastral asignada al inmueble propiedad de los demandantes no figure en sus comprobantes de pago de impuestos a la propiedad, pues la consignación en dichos comprobantes no desvirtúa ni invalida la codificación que fue asignada al indicado inmueble desde la gestión 1986, conforme lo acredita el sello de registro de la Dirección Nacional de Catastro cuya validez tampoco puede ser descartada por la inexistencia en obrados del plano aprobado codificado, como pretende la parte recurrente, pues debe entenderse que, administrativamente la aprobación del plano codificado es consecuencia de la codificación catastral y no ésta consecuencia de la aprobación del plano.
5. Con relación a que en el marco de la verdad material, el Tribunal de alzada tenía la facultad de generar prueba de oficio disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, remita una certificación catastral a objeto de evidenciar el registro de los bienes inmuebles y establecer si efectivamente a ambos les corresponde el Código Catastral N° 14-244-16; dicha alusión efectuada por los recurrentes no tiene sustento, considerando que, conforme a la valoración integral de las pruebas producidas en el proceso, el Tribunal de alzada arribó a la convicción plena de que a ambos inmuebles se les fue asignado un mismo código catastral, el cual identifica a ambas propiedades y que ese aspecto, sumado a los otros elementos probatorios referidos a la ubicación tanto del inmueble propiedad de los demandantes como al inmueble propiedad de los demandados, no le generó duda alguna respecto a la identidad y/o singularidad de los mismos; resultando por ello innecesario que el Tribunal de grado hubiera decantado por requerir de oficio prueba para mejor proveer.
6. Con referencia a la acusación de indebida interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil, en sentido de que, no concurría el requisito de la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, razón por la que correspondería haberse declarado improbada la demanda; debe establecerse que el citado artículo determina: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.
Al respecto, conforme se precisó en el punto III.3, la jurisprudencia asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
Con base en lo expuesto supra, se concluye que el Tribunal de alzada en mérito al análisis efectuado y de la documental valorada, estableció claramente que: “…los títulos de origen de propiedad de ambas partes en conflicto, tienen como fuente a un vendedor en común, considerando que ambos títulos de propiedad devienen de adjudicación municipal; es decir, que antes pertenecían al municipio de esta ciudad de Oruro; así se establece de las Escrituras Públicas No. 809/84 y No. 321/93. Ahora sobre la identidad e individualización del referido bien inmueble, se establece que conforme a lo desarrollado en los fundamentos de la presente resolución, ambos títulos tienen como registro de propiedad catastral el código 14-244-16, mismo que es único e irrepetible dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Oruro,… lo que genera convicción de que ambos títulos aluden a la propiedad del mismo bien inmueble, Por último, se establece que el título del cual deviene el origen de propiedad de los demandantes, inserto en la Escritura Pública No. 809/84 fue debidamente registrado en Oficina de Derechos Reales de esta Capital en fecha 22 de agosto de 1985, conforme sello de registro de partida cursante a fojas 9 de obrados y que el título del cual deviene la propiedad de los demandados consistente en Escritura Pública No. 321/93, fue debidamente registrado en indicada Oficina Registral en fecha 17 de octubre de 2009, conforme sello de registro de matrícula cursante a fojas 238 vuelta de obrados. Por lo que corresponde señalar que al haberse cumplido todos los requisitos inherentes al art. 1545 del Código Civil, corresponde declarar mejor derecho propietario a la parte demandante…”.
De la fundamentación expuesta por el Tribunal de instancia, se constata que no existe error en la aplicación o interpretación del art. 1545 del Código Civil, ni de la jurisprudencia establecida al respecto, toda vez que la definición del mejor derecho de propiedad asumida por dicho Tribunal operó con base en la constatación y verificación previa que los inmuebles objeto de litigio corresponden a un mismo inmueble y que el derecho de propiedad de ambas partes tiene origen común en el Municipio de Oruro, por lo que, siendo así la dilucidación del mejor derecho de propiedad que se discute ciertamente correspondía ser definida en mérito a la fecha de registro, es decir, a favor del adquiriente que haya inscrito primero su título, conforme prevé la parte final de la norma referida.
En ese entendido, sobre el elemento identidad o singularidad del bien, por un lado, se tiene que el bien inmueble, propiedad de Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán, adquirido por efecto de sucesión mortis-causa mediante la Escritura Pública Nº 407/2016 de 05 de septiembre, que cursa de fs. 10 “a” a 12, el cual se halla inscrito en el asiento A-2, de 07 de septiembre de 2016, del Folio Real Nº 4.01.1.01.0048559, que corre a fs. 10; propiedad inmobiliaria, que según el Dictamen Municipal Nº 3262/82, a fs. 8, el folio real a fs. 10, el certificado catastral que sale a fs. 16, acreditan que el lote de terreno Nº 2, cuenta con una superficie de 375 m2, y se encuentra posicionado en la urbanización “Municipal Norte I”, de la zona Noreste, manzana “D”, entre las calles Peralta Soruco y German Campo Jordán.
Por otro lado, se tiene que el bien inmueble propiedad de Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez adquirido mediante la Escritura Pública Nº 250/2011 de 17 de noviembre, de fs. 104 “a” a 106 vta., el cual se encuentra publicitado en el asiento A-2, de 07 de diciembre de 2011, del Folio Real Nº 4.01.1.01.0024900, que corre a fs. 111; bien inmobiliario, que de acuerdo con el folio real a fs. 111, el plano catastral a fs. 114 y el dictamen pericial de fs. 460 a 473, demuestran que el lote de terreno Nº 2, cuenta con una superficie de 375 m2, y se encuentra ubicado en la urbanización “Municipal Norte I”, distrito Nº 3, de la manzana “D”, calle Prolongación German Campo Jordán.
Entonces de un simple cotejo y comparación de ambas referencias ubicacionales establecidas por los planos catastrales a fs. 16 y 114, el Dictamen Municipal N° 3262/82 de fs. 7 a 9 y el dictamen pericial de fs. 460 a 473, corroboradas por la inspección in visu realizada por la Juez de primera instancia que advirtió: “…nos encontramos en inmediaciones de la calle Peralta Soruco esquina Prolongación calle German Campo Jordán…” (ver fs. 434 vta.), se determina que sí existe una superposición entre el bien inmueble de Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán (como parte demandante) y de Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez (como parte demandada), siendo que ambas propiedades se encuentran identificadas como: lote de terreno Nº 2, con una superficie de 375 m2, y se encuentra ubicado en la urbanización “Municipal Norte I”, de la manzana “D”, entre las calles Peralta Soruco y Prolongación German Campo Jordán, razón por la cual, corresponde desestimar la presente denuncia.
Finalmente, debe descartarse la posibilidad de valorar en sede casacional las documentales presentadas tanto por la parte demandada como por la parte demandante, por no ser ésta una instancia de hecho sino de derecho.
Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
