CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez, se observa que acusaron lo siguiente:
i) Error de hecho en la valoración de la prueba, señalando que conforme a la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, la ubicación del lote de los demandantes correspondería al lote N° 12 de la manzana “D” en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, por lo que consideran que no se valoró correctamente el contenido de la indicada escritura pública y con ello se vulneró el principio de unidad de la prueba y el principio de verdad material establecidos en los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil.
ii) La prueba pericial a fs. 464 fue valorada parcialmente sólo en la parte que señala el: “…número catastral es único e irrepetible dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Oruro…”, no habiéndose valorado el contenido íntegro del informe pericial cursante de fs. 460 a 473, que concluyó que la urbanización “lotes y viviendas Puerta del Sol” no tiene registro documental y que no se conoce resolución municipal de cambio de nombre a urbanización “Municipal Norte I”, razón por la que no se podría realizar un estudio de sobreposición de los lotes; sostienen que se valoró el certificado sobre la propiedad inmueble a fs. 205 que identifica e individualiza la codificación catastral del inmueble de los demandantes (14-242-16), e indica que el lote propiedad de Germán Roca Silva está ubicado en la zona Oruro Moderno y no así en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol” como se indica en el Testimonio N° 809/84; manifiestan que el inmueble de los demandados se identifica con el Código Catastral N° 14-242-16 y que en las boletas de pago de impuestos de los demandantes que cursan a fs. 90, 91, 92 y 93 no llevarían dicho código, lo que significaria que el terreno de los demandantes no tuviera código catastral; en ese mismo sentido sostienen que no se valoró la prueba producida como consecuencia del Auto de Vista N° 418/2022 de 14 de octubre, consistente en informes que refieren que no existe antecedente de la urbanización denominada “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”.
iii) El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación no responde a los criterios de aplicación del art. 1545 del Código Civil establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad exigiendo que: 1. el actor adquiriente haya inscrito en el registro público su título legítimo de dominio con anterioridad a la inscripción de otros adquirientes; 2. que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario; 3. la identidad y singularidad del bien; sosteniendo que ese último requisito no se cumple en el presente caso, porque el título de los actores refiere la adjudicación del lote de terreno en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, lote N° 12 de la manzana “D” y el inmueble de los demandados se encuentra en la urbanización “Municipal Norte I”, lote N° 2, distrito N° 3, manzana “D”.
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
II.2. María Lourdes Siles Vargas, mediante su recurso de casación de fs. 804 a 809 vta., acusó lo siguiente:
i) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, debido a que se efectuó una inadecuada valoración de la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, que corre de fs. 6 a 9, ya que los Vocales señalaron que la indicada escritura pública se refiere a la adjudicación a favor de Germán Roca Silva del lote de terreno N° 12 de la manzana “D” en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, lo que daría a entender que la denominación “Puerta del Sol” correspondería a la urbanización, empero en el mismo sentido, consideraron que el dictamen de adjudicación transcrito en la merituada escritura pública, en ninguna parte refiere que se trataría de la urbanización “Municipal Norte I” , sino de la urbanización “Norte I”, y que según la certificación emitida por la Secretaria Municipal de Gestión Territorial a fs. 705, no se tendría el plano original, sino una simple fotocopia de la referida urbanización (Norte I), por lo que considera que existiría una notoria e incuestionable disimilitud en los datos de ubicación del lote de los demandantes y en la que se ubicaría el lote de los demandados.
ii) Que concurren contradicciones respecto a la ubicación del lote de terreno de la parte demandante, como las contenidas en el comprobante de caja a fs. 87, donde se consigna que el lote estaría ubicado en Puerta del Sol, en cambio, en el comprobante de caja a fs. 88 se señala que el mismo se encontraría en Oruro Moderno, en el formulario de solicitud de cambio de nombre a fs. 89 se indica la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol” y en el certificado a fs. 205 se refiere la zona Oruro Moderno.
iii) Error en la apreciación del acta de conciliación, manifestando que el Tribunal de alzada indicó que la denominación “agrupación de lotes y vivienda Puerta del Sol” también fue empleada por la parte demandada en el acta de conciliación visible de fs. 263 a 265 vta., asumiendo la existencia de una confesión espontanea que identifica a la urbanización “Municipal Norte I” con la denominación común de “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”; sin embargo, acusa que ese aspecto no fue parte del acuerdo de conciliación, siendo más bien una simple referencia expresada en los antecedentes del mismo, razón por la cual considera que se cometió error de hecho en la valoración de esa prueba.
iv) Al valorar la prueba pericial a fs. 464 se señaló que el código catastral es único e irrepetible dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Oruro y con base a esa referencia se estableció que el certificado sobre la propiedad inmueble a fs. 205 identifica a la propiedad de los demandantes con la Codificación Catastral N° 14-244-16 que fuera similar al código asignado a la propiedad de los demandados (14-244-16), por lo que no habría duda de que se trata de un mismo inmueble. Al respecto cuestiona que el informe pericial aludido, en el que se señala que el código catastral es único e irrepetible, en ninguna parte emitió algún criterio técnico determinando de que el Código Catastral N° 14-244-16 corresponda a ambos lotes de terreno en conflicto; resalta que a fs. 116 cursa un plano demostrativo aprobado y codificado con el N° 14-244-16 respecto a la propiedad de los demandados y que no existe dicho plano en relación a la propiedad de los demandantes respecto a la cual, si bien, a fs. 9 existe un sello de codificación catastral con el mismo número extrañamente el mismo no se consigna en las boletas de pago de impuestos.
v) En el marco de la vedad material, el Tribunal de alzada tenía la facultad de generar prueba de oficio disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, remita la certificación catastral a objeto de evidenciar el registro de los bienes inmuebles y establecer si efectivamente a ambos les corresponde el Código Catastral N° 14-244-16, más aun si la certificación adjunta al recurso de casación evidenciaría que el inmueble de los demandantes no contaría con registro de código alguno, lo que generaría duda razonable sobre la veracidad de los hechos en los que se funda la resolución de alzada.
vi) Indebida interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil refiriendo que, según la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre, para la procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad sujeto a registro, se requiere tres condiciones: 1. que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien, 2. que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3. la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda mejor derecho de propiedad; considerando que, en el caso concreto, al Tribunal de alzada le correspondía determinar que no se cumplió con el tercer requisito relativo a la identidad o singularidad.
Por lo que concluye solicitando que se case el Auto Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán representados legalmente por Susana Quispe Laura, según escrito que corre de fs. 813 a 824 vta., contestaron de forma negativa argumentando que:
La parte demandante señaló que la Sentencia N° 53/2023, declaró improbada la demanda de mejor derecho de propiedad por considerar que, si bien, ambos inmuebles tienen origen en la Alcaldía Municipal de Oruro, los mismos no se encontrarían ubicados en un mismo lugar, en virtud a que la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, que cursa de fs. 6 a 9, evidenciaría que la Alcaldía Municipal de Oruro adjudicó a Germán Roca Silva el lote de terreno N° 12, de la manzana “D”, ubicado en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, zona Nor Este de esa ciudad; en cambio, por la Escritura Pública N° 321/93 de 26 de noviembre, se evidenciaría que la Alcaldía Municipal de Oruro adjudicó a María Lourdes Siles Vargas el lote de terreno N° 2 de la manzana “D”, ubicado en la urbanización “Municipal Norte I”. Sin embargo, sostienen que, con base al error en la valoración de la prueba que acusaron como agravio, el Tribunal de alzada efectuó una correcta valoración de la prueba y estableció que en la Escritura Pública N° 809/84, que discurre de fs. 6 a 9, se encuentra inserto el dictamen de adjudicación que señala el lugar y características del lote de terreno objeto de adjudicación, identificándolo como lote N° 2, ubicado en la urbanización “Norte I”, manzana “D” de esa ciudad, que de igual manera refiere el comprobante de pago municipal que identifica al lote adjudicado como lote N° 2, ubicado en la urbanización “Norte I”, manzana “D”; que en virtud a esos elementos el Tribunal de apelación concluyó que la denominación de “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, contenida en una parte de la referida escritura pública, no debía entenderse como indicación de la urbanización, cuando en el mismo documento se señala que la misma corresponde a la urbanización “Norte I”.
Así también, argumentan que el Tribunal de alzada valoró el acta de conciliación de fs. 263 a 265, en la que la parte demandada y la tercera interesada, al referirse a la urbanización “Municipal Norte I”, empleando la referencia de la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, por lo que consideró que dicha referencia no era ajena a la parte contraria. Manifiestan que el Tribunal valoró el certificado a fs. 205 de 22 de mayo de 1986, que identifica al inmueble de los actores con la Codificación Catastral N° 14-244-16, numeración que se repite en la solicitud de cambio de nombre de 30 de abril de 1986 a fs. 89 y en el sello del Registro Nacional de Catastro a fs. 9 de 30 de abril de 1986; número catastral que es idéntico al consignado en los documentos de la parte demandada, conforme se evidencia en las boletas de pago de impuestos de fs. 259 a 262, por lo que, siendo dicha codificación única e irrepetible, el Tribunal estableció que no había duda de que el inmueble de la parte demandante como el de la parte demandada son uno mismo, concurriendo, por ello el presupuesto de identidad o singularidad del inmueble objeto de litigio, razón por la cual decidió resolver la controversia de mejor derecho de propiedad en aplicación de la norma prevista en el art. 1545 del Código Civil.
Concluyen afirmando que no fuera evidente el error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del art. 1545 del Código Civil que acusan los recurrentes, por lo que solicitan se declaren infundados los recursos.
