CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María del Carmen Salvatierra Justiniano mediante memorial de demanda de fs. 41 a 46 y subsanado a fs. 56, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contra Lilian Ruiz de Montenegro, Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, quienes una vez citados, Lilian Ruiz de Montenegro y Rosa Rivero Carballo mediante escrito de fs. 135 a 140, contestaron a la demanda, oponiendo excepciones y reconvinieron por mejor derecho propietario, y por memorial de fs. 161 a 163, Jaime Alberto Montenegro Ruiz se apersonó y contestó a la demanda. Tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 71/2017 de 29 de septiembre visible de fs. 457 a 463 vta., que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, disponiendo: i. La nulidad del contrato de compraventa suscrito por Rosa Rivero Carballo y Lilian Ruiz de Montenegro de 07 de julio de 2012, minuta aclarativa de la misma fecha y sus reconocimientos de firmas ante la Notaría de Fe Pública N° 39. ii. La nulidad de la transferencia efectuada por Lilian Ruiz de Montenegro a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz de 27 de junio del 2016, con reconocimiento de firmas de la misma fecha por ante la Notaría de Fe Pública N° 87, instrumentado en la Escritura Pública N° 260/2016 de 19 de agosto, con todos sus efectos retroactivos acorde al art. 547 del Código Civil, iii. La cancelación de registro de plano de uso de suelo y registro catastral en las oficinas de Desarrollo Territorial y catastro a nombre de Lilian Ruiz Montenegro y de Jaime Alberto Montenegro Ruiz. Así como la cancelación en Derechos Reales de los registros A-1 y A-2 a nombre de Lilian Ruiz Montenegro de la Matrícula N° 7011050030458 y asientos A-3 y A-4 a nombre de Jaime Alberto Montenegro Ruiz de la misma Matrícula N° 7011050030458.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosa Rivero Carballo, Lilian Ruíz de Montenegro y Jaime Alberto Montenegro Ruiz mediante memorial cursante de fs. 468 a 472 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 162/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 676 a 678, que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Sobre el derecho propietario de los demandados conforme el Folio Real a fs. 78 y vta., según el tracto sucesivo todo derecho real deviene de otro anterior, en el caso concreto la Matrícula N° 7011050036841 tiene como matrícula madre a la Matrícula N° 7011050005912, y conforme al Folio Real a fs. 11 y vta., se tiene que esta matrícula tiene como superficie restante la suma de 330,22 m2, habiendo sido extendido este folio el 14 de julio de 2014, de lo que se tiene que son los datos que contiene la minuta de fs. 1 a 2, por lo que el argumento de que no sería el mismo inmueble es contrario a la verdad material y los elementos presentados tanto de cargo como de descargo, puesto que el derecho de los demandados nació de está matrícula madre que tenía la superficie según título de 330,22 m2, más allá de que haya variado según mensura los datos técnicos lo cual resulta lógico habida cuenta de la data de la minuta de transferencia, por lo que compulsando toda la prueba se tiene que el inmueble consignado en la minuta de transferencia de la demandante es el mismo que el adquirido por los demandados puesto que Rosa Rivero Carballo no tenía más superficie que transferir de su derecho propietario de la Matrícula N° 7011050005912; estos hechos constan en documentos públicos que tienen toda la fuerza probatoria que le otorgan los arts. 1287 y 1311 del Código Civil.
En cuanto a que la parte demandada tendría prioridad sobre el registro de los demandantes, en el caso concreto no se puede dejar de lado ni pasar por alto que la transferencia realizada por Rosa Rivero Carballo en favor de María Del Carmen Salvatierra Justiniano si era de conocimiento de los demandados habida que se procedió a su anotación preventiva el 19 de julio de 2012, y prorrogada el 26 de junio de 2014, tanto de la vendedora, de la compradora y la tercerista, puesto que sus derechos fueron adquiridos en forma posterior a dicha anotación preventiva, por último esta transferencia ha sido reconocida expresamente por la compradora Lilian Ruiz de Montenegro conforme sale en la aclaración de saneamiento y evicción firmada por las demandadas el 16 de enero de 2013, por lo que no puede pretender desconocer su derecho cuando estos de muto propio lo han reconocido, no pudiendo aplicarse la regla del art. 1545 del Código Civil, en razón de que su vendedor haya transferido el inmueble a una tercera persona, situación que no se da en el caso concreto porque existía la anotación preventiva y por el reconocimiento expreso de los demandados, no siendo evidente el supuesto agravio esgrimido por los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rosa Rivero Carballo, Lilian Ruíz de Montenegro y Jaime Alberto Montenegro Ruiz por escrito de fs. 687 a 692, recurso que es objeto de análisis.
