CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Belén Úrsula Lima Canaviri, mediante el escrito de fs. 11 a 13, promovió demanda ordinaria de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios contra Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri, quien una vez citada y emplazada, a través del memorial de fs. 69 a 75 vta., subsanado de fs. 78 a 81, se apersonó al caso de autos, en el que contestó de forma negativa, opuso excepciones de demanda defectuosa y emplazamiento a terceros, e interpuso acción reconvencional de anulabilidad de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios; la cual fue respondida por Belén Úrsula Lima Canaviri, según memoriales de fs. 84 a 85 vta., y de fs. 87 a 89 vta., se opuso a los medios de defensa de la demandada, y planteó excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación pasiva en contra de la demanda reconvencional. Conforme consta en el Auto signado con la Resolución Nº 071/2022 de 21 de febrero, corriente de fs. 114 a 116, fueron declaradas IMPROBADAS las excepciones de demanda defectuosa y de emplazamiento a terceros incoadas por la parte demandada, en contra de la demanda principal de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios; en dicha decisión se declaró PROBADA la excepción de demanda defectuosa propuesta planteada contra la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Posteriormente, Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri, presentó su escrito subsanando su demanda reconvencional, que corre de fs. 120 a 122, con el que solicitó la nulidad de la Escritura Pública Nº 593/2019 de 29 de octubre, la cual fue respondida y excepcionada con el escrito que cursa de fs. 134 a 136 vta.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 313/2022 de 19 de julio, que cursa de fs. 183 a 186, en el que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación sin derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, de Roxana Saucedo Landívar, e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública, formulada por Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri, según memorial de fs. 196 a 201 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 167/2023 de 14 de marzo, corriente de fs. 223 a 227 vta., que CONFIRMÓ tanto la Resolución de excepciones Nº 071/2022 de 21 de febrero, visible de fs. 114 a 116 como la Sentencia Nº 313/2022 de 19 de julio, corriente de fs. 183 a 186, con los fundamentos siguientes:
2.1. Respecto a la denuncia referente a que la parte actora cuenta con elementos probatorios no exhibidos que impidieron develar que la superficie sujeta a controversia no fue transferida de manera regular ni lícita; por este hecho se debería convocar a terceros quienes tendrían interés legítimo en calidad de copropietarios.
El Tribunal de alzada realizó un punteo sobre la función que cumplen los mecanismos de defensa activados en el caso de autos, expresó que la excepción de demanda defectuosa que promovió cuestionando la licitud de la transferencia del inmueble en litis y a consecuencia de este hecho se proceda con el llamamiento a terceros que tienen atribuciones de propietarios. En contraste con este aspecto, refiere que la parte demandante aportó elementos probatorios que establecen con claridad su calidad su legitimación para demandar, por cuanto rechazó los agravios vertidos.
2.2. En lo pertinente al cuestionamiento del derecho propietario del objeto a reivindicar, concluyó que en las documentales aparejadas a la demanda cursa el Folio Real de la Matrícula N° 2.01.0.99.0201202, mismo que acredita de manera plena la titularidad del dominio, como consta en el asiento A-3 el que registra como última y actual propietaria a la parte actora en este proceso.
Asimismo, sobre la desmerecida valoración probatoria que aquejó la parte recurrente en apelación, mediante la cual sustentó que su legítima posesión se habría renovado, de igual manera, acusó la omisión valorativa de los documentos testamentarios, ya que estos acreditan el tracto de su herencia sobre el inmueble en controversia, el Tribunal de alzada aseveró que la parte demandada no sustentó su posesión bajo la inscripción de ningún título que pudo dar curso a retener el bien en litigio; por cuanto, la acción de reivindicación planteada se la determinó procedente en razón a estos extremos descritos por el Tribunal de alzada.
Con ese argumento sostuvo que los cargos planteados por la parte recurrente no resultan fundados, toda vez que la demandante ha cumplido con los presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria.
2.3. Otro planteamiento resulta ser que no se habría considerado la prueba testifical, confesión provocada y la inspección ocular realizada. Sobre esta denuncia la Sala de apelación expresó que la misma no puede ser atendida, puesto que la inscripción del derecho propietario no sufrió alteraciones ni estos hechos repercutirían para una modificación a la titularidad, observando los efectos que este título de propiedad contiene en la acción de reivindicación.
Por este razonamiento el Tribunal de apelación no precisó que se transgredieron los derechos acusados ni derechos constitucionales, en razón de ello confirmó la Sentencia emitida.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri, por escrito de fs. 232 a 242 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
