CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del examen de fundamentos en los que Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri sustentó su recurso de casación cursante de fs. 232 a 242 vta., se observó que contiene como reclamos los siguientes extremos:
Denunció transgresiones en la Resolución N° 071/2022 de 21 de febrero, aseverando que el Tribunal Ad quem rechazó la excepción de demanda defectuosamente propuesta, dejando de lado que la parte actora solicitó oficio a Derechos Reales para que emitan un certificado treintañal de la matrícula objeto de la causa del que pudo evidenciar que la inscripción de su título propietario se reserva derecho propietario de terceras personas que pudieran tener interés legítimo sobre este inmueble.
Por este aspecto, refiere que la parte actora también debió presentar como prueba documental la Escritura Pública N° 177/2018 de declaratoria de herederos, en la que figuran los restantes propietarios de este inmueble, vulneración que se originó con la presentación de pruebas incompletas por la parte actora.
En concordancia a este extremo acusado, sobre la excepción de emplazamiento a terceros promovida, hace una relación temporal y genealógica para exponer su agravio, indicando que el derecho propietario tuvo lugar a una copropiedad por la sucesión hereditaria y que esta acción de reivindicación también debió dirigirse a los restantes copropietarios, por este fundamento observa la obligación de llamar a los terceros interesados en esta acción reivindicatoria, a efecto de no violar su derecho a la defensa.
Aqueja que en la resolución de Sentencia N° 313/2022 de 19 de julio, infiriendo que durante la sustanciación de la primera etapa demostró que estuvo en posesión pacifica del inmueble por más de 10 años, hecho que resulta alejado de la realidad, mismo que fue acusado en grado de apelación.
Sobre la nulidad del Auto de Vista por infringir el principio del debido proceso, señala que todo lo extractado por parte de la autoridad competente debe ser plasmado en la parte motivadora; bajo este contexto hace mención a aspectos de primera instancia, particularmente en los hechos no probados por la parte demandada donde se señaló que no demostró de forma idónea su posesión de la superficie en controversia, desmereciendo la documentación presentada.
Por otra parte, en los hechos no probados por la reconvencionista en la misma instancia descrita líneas arriba, se arribó a la cognición que no demostró la existencia de un testimonio de declaratoria de herederos a su favor, hecho que le resulta contradictorio, toda vez que la parte recurrente argumenta que se produjeron los elementos probatorios suficientes. También afirma que se dejó de lado el tracto sucesorio que mantuvo este inmueble en el que se salvaguarda derechos de terceros interesados; menciona que el Testimonio N° 772/2012 de declaratoria de herederos comprende el derecho propietario de quien le vendió el inmueble en litigio a la parte actora y otras personas, excluyendo el hecho de que no existió voluntad de los restantes herederos para transferir el predio que ahora es sujeto de reivindicación.
Por estos parámetros que plasma, refiere que el Auto de Vista recurrido tampoco realizó una tarea propia al momento de valorar estos aspectos, mencionando también de manera escueta que la prueba testifical de Nelly Velásquez Mamani, la confesión provocada de Belén Úrsula Lima Canaviri y la solicitud de una segunda audiencia de inspección ocular que fue negada no fueron considerados apropiadamente para arribar a esa determinación que transgrede sus derechos, repercutiendo en una falta al principio de congruencia.
Por estos argumentos precisos que describió sobre las determinaciones alcanzadas en instancias inferiores, manifiesta la transgresión a los derechos de la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, respaldando estos aspectos con jurisprudencia relativa al contexto de este proceso y solicitando se admita el recurso de casación de fondo por haber expuesto las contradicciones en las que incurrió el Auto de Vista N° 167/2023 de 14 de marzo, peticionando que se deje sin efecto y se determine que la Autoridad Ad quem emita una nueva resolución de alzada.
De la respuesta al recurso de casación.
Belén Úrsula Lima Canaviri, por escrito de fs. 248 a 252, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
Sobre la admisibilidad del recurso planteado, puntea el sentido del recurso extraordinario de la casación, referenciando que no solo debe hacer mención a la vulneración de normativa, sino que debe existir una total relación entre la norma que se acusa lo cual no fue cumplida por la recurrente.
La excepción de demanda defectuosa, se sustenta en el num. 6 del art. 128 del Código Procesal Civil, esta norma describe otro supuesto, la recurrente confunde la base normativa. En cuanto a la excepción de emplazamiento de terceros, se solicita la integración al proceso de terceras personas que no tienen derecho de propiedad.
En lo referente a la infracción al debido proceso con la emisión del Auto de Vista que confirma el Auto Nº 071/2022 y la Sentencia, expresó que debe tomarse encuentra que acreditó su derecho de propiedad, que fue objeto de saneamiento a efectos de acreditarlo con precisión.
Asimismo, de acuerdo con el acta de audiencia de fs. 162 a 163 se constata que la demandada ha cerrado la puerta.
Por lo expuesto solicitó se declare infundado el recurso intentado.
