AS/0924/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0924/2023

Fecha: 15-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. En lo referente a la denuncia de transgresiones en la Resolución N° 071/2022 de 21 de febrero, aseverando que la Autoridad Ad quem rechazó tanto la excepción de demanda defectuosamente propuesta como la excepción de emplazamiento a terceros, dejando de lado que la parte actora solicitó oficio a Derechos Reales para que emitan un certificado treintañal de la matrícula objeto de la causa del que pudo evidenciar que la inscripción de su título propietario se reserva derecho propietario de terceras personas que pudieran tener interés legítimo sobre este inmueble.

Corresponde señalar que el argumento relativo a la impugnación de las excepciones de demanda defectuosa y de emplazamiento a terceros, no puede ser considerado en fase de casación, puesto que este recurso solo analiza los autos que tengan carácter definitivo o sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, y las excepciones que no afecten al fondo de la pretensión, no revisten ese carácter, conforme se señala en el apartado III.1 de la doctrina aplicable.

Este tipo de excepciones se entiende que no buscan afectar el fondo de la pretensión, solo buscan el saneamiento del algún defecto formal, de ahí que, por el derecho a la impugnación, la doble conformidad en las respuestas que otorga el órgano jurisdiccional cierra el debate sobre la cuestión planteada por la recurrente.

De lo contrario, admitir el análisis y respuesta sobre argumentos referentes a incidentes y excepciones que no afecten el fondo de la pretensión, desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso de casación. Por lo que este cargo no resulta ser objeto de análisis.

2. Sobre la acusación relativa a la nulidad del Auto de Vista, por infracción al principio del debido proceso, deduce que la Resolución de alzada se sustenta en argumentos carentes de lógica.

En este agravio solo manifiesta que la resolución del Órgano de apelación se sustenta los argumentos ilógicos, transcribe el art. 4 del Código Procesal Civil y las Sentencias Constitucionales Nº 218/2010-R y N° 014/2010-R, y menciona que los jueces y tribunales tienen la obligación de llevar los procesos sin vicios de nulidad, y el hecho de confirmar la sentencia no es actuar de forma congruente, debido a que en el recurso de apelación se pronunció sobre estos defectos procesales.

Sin embargo, no señala cuál fuese el argumento carente de lógica expresado en el Auto de Vista.

Se asume que la revisión de oficio de la actividad procesal se encuentra descrita en el art. 106 del Código Procesal Civil, no obstante, la misma es una atribución privativa de la autoridad jurisdiccional, y cuando esta evidencie algún defecto lo debe describir en la resolución haciendo alusión de haberse efectuado una revisión de oficio, y cuando no concurra vicio o defecto procesal solo se limitará a considerar los cargos planteados en el recurso que se analiza.

En lo referente a la congruencia, no se describe cuál fuese al fundamento de la incongruencia generada en el Auto de Vista, si la misma es interna o externa, y en este último caso, no se describe cuál fuese la omisión o el exceso pronunciado por la Sala de apelación. Siendo este cargo carente de argumento.

3. Denuncia la nulidad del Auto de Vista, alegando que el art. 213.3 del Código Procesal Civil exige la emisión de una decisión motivada, con estudio de los hechos probados y los no probados, bajo pena de nulidad.

Manifiesta que el Tribunal de alzada concluyó que la demandada no ha demostrado en forma idónea y con título su posesión del mezanine, desmereciendo la documentación adjuntada, como la referente al contrato de alquiler suscrito con Hernando Ramos Choque, representante de Zulema Canaviri Apaza, y el contrato de anticresis celebrado con Zulema Genoveva Canaviri Apaza y su esposo José Antonio Ramos Choque. Posteriormente, también refiere que en la parte de hechos no probados dedujo que no se ha demostrado la existencia de un testimonio de declaratoria de herederos a su favor, cuando en el asiento A-2 de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0201202, se salva el derecho de terceros.

De acuerdo con el Folio Real Nº 2.01.0.99.0201202, que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, se verifica que en la cadena de dominio del local comercial (objeto de la litis), se encuentran registrados como propietarios Benedicto René Canaviri Quispe (asiento A-1), Martha Canaviri Apaza (asiento A-2) y Elena Úrsula Lima Canaviri (asiento A-3), de acuerdo con ese detalle no están consignados como propietarios del local comercial Hernando Ramos Choque, Zulema Canaviri Apaza o Zulema Genovena Canaviri Apaza, ni José Antonio Ramos Choque, estas personas al no tener registrado derecho de propiedad ni otro derecho real, no podrían haber generado un acto de disposición (alquiler o anticresis) sobre el local comercial, así lo describe el art. 105 del Código Civil. Por lo que los las personas y los actos descritos con terceros no titulares del local comercial no puede surtir efecto contra la demandante que sí tiene su derecho inscrito en Derechos Reales, tal como lo señala el art. 1538.I de la Ley N° 439.

En lo referente a la declaratoria de herederos a su favor, ese fue un reclamo planteado en apelación, sobre el cual el Tribunal de alzada expresó que la parte demandada no sustenta su posesión bajo ningún título debidamente registrado que le permita la retención del bien. En cuanto a esa respuesta, la recurrente no cuestiona la forma en la que la Sala de apelación dio respuesta a su reclamo, por lo que el mismo se mantiene subsistente.

Sobre la acusación de que el Tribunal de alzada no ha considerado las pruebas de la declaración de Nelly Velásquez y la confesión de Belén Úrsula Lima Canaviri, dicha acusación fue absuelta por el Tribunal de apelación expresando que esos medios de prueba no pueden ser considerados porque el título de dominio de la parte demandante se mantiene incólume. Ello quiere decir que el Tribunal de alzada asumió que esos medios de prueba no pueden ser absorbidos, en consideración a que el título de la parte demandante se mantiene firme y sin afectación alguna. Ese argumento expresado por el Ad quem tampoco fue rebatido por la recurrente, al contrario, transcribió el mismo texto que presentó en su recurso de apelación.

En lo concerniente al apartado X con la frase de agravios sufridos y vulneración a derechos constitucionales, en los que se menciona el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, no están sustentados con argumentos fácticos, se encuentran expresados de manera genérica, incumpliendo con la obligación de argumentar las denuncias. Lo propio ocurre con el apartado XI, en la que se menciona jurisprudencia constitucional referente a la motivación y fundamentación.

De la respuesta al recurso de casación.

La recurrente no ha cumplido con lo previsto en el num. 3.I del art. 274 del Código Procesal Civil, solo en algunos cargos, en los que esta Sala ha expresado que las referencias de la recurrente carecen de argumentación. Haciendo notar que la recurrente ha copiado las notas del recurso de apelación.

En lo demás, se ha otorgado respuesta en el fondo, donde se considera que el título de la demandante no se encuentra afectado, y la procedencia de la acción reivindicatoria es viable porque la actora tiene registrado su derecho de propiedad, y la parte demandada no ha justificado su legitimidad de su posesión.

Conforme a lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.