AS/0925/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0925/2023

Fecha: 15-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani por memorial de fs. 18 a 22, escrito de fs. 239 a 240 y memorial que corre a fs. 264 y vta., promovieron proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado legalmente por Carmen Soledad Chapetón Tancara en calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto, Wilfredo Sánchez Valle en calidad de Sub-Alcalde del distrito Nº 8 de la ciudad de El Alto; una vez citada la entidad demandada, no dio respuesta a la acción ni opuso excepciones en tiempo hábil y oportuno, sin embargo, se apersonaron y plantearon incidente de nulidad mediante el escrito de fs. 307 a 308 y memorial cursante a fs. 347 y vta., mismo que se declaró infundado; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 166/2022, de 28 de abril, obrante de fs. 651 a 655, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto falló declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Orlando Camacho Cuevas, mediante el escrito de fs. 734 a 744 vta., lo que motivó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 57/2023, de 24 de enero, que cursa de fs. 777 a fs. 781, mismo que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 166/2022, de 28 de abril, en lo que corresponde a las pretensiones de reivindicación y acción negatoria, declarándolas improbadas y confirmó en lo demás de la Sentencia, con el fundamento siguiente:

2.1. Sobre la acusación del Gobierno Municipal de El Alto con relación al debido proceso, en referencia a la fundamentación y motivación de la resolución y apropiada valoración de la prueba inmersos en el principio de verdad material, argumentó que en el presente caso no concurrieron estos precedentes, ya que la documentación presentada por los demandantes fue anulada por la Municipalidad de Achocalla, por este hecho tendría mejor derecho propietario y al no declararse este en favor de la entidad municipal existiría una contravención a lo señalado por nuestra Constitución Política del Estado.

Sobre este extremo, el razonamiento alcanzado por el Tribunal de alzada encontró fallas en el raciocinio del Juez A quo, por cuanto, señaló lo ilógico de declarar probada la pretensión de mejor derecho propietario y acción negatoria al no ser conexas; continuando con la respuesta, advirtió lo irrazonable de la determinación que en una acción negatoria se haya ordenado la cancelación de una matrícula de derecho propietario, menos al provenir de una expropiación; en ese entendido, expresó que estos extremos debían ser corregidos en grado de apelación.

2.2. Para una mayor claridad de lo que el Tribunal de alzada sustentó sobre la acusación de una inapropiada valoración, hizo referencia al tracto sucesivo del inmueble objeto de la causa; también rescató el respaldo normativo nacional y municipal que acredita la legalidad del derecho propietario objeto del litigio en favor de la entidad demandada.

Ahondó este extremo refiriéndose al irrefutable derecho propietario adquirido por la parte actora proveniente de Agustín Calderón, pero el derecho propietario de este último fue afectado por una expropiación tramitada y culminada en favor del municipio de El Alto.

2.3. Sobre la improcedencia del reclamo que objetó sobre la falta de ubicación del inmueble; el Ad quem indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ubicó e individualizó el inmueble objeto de litis a través de los informes emitidos por esta entidad que cursan en obrados, por último, devino en la facultad probatoria de la audiencia de inspección judicial; quedando de manera clara y precisa la ubicación del predio en cuestión.

2.4. Otra acusación dirimida versa sobre lo ilógico que resultaría declarar el mejor derecho propietario en favor de la municipalidad, toda vez que ya figuraba como propietario vigente del predio; consecuentemente, por la particularidad de la acción incoada, quedó pendiente el pago de la expropiación, mismo que beneficia a los actores. Si bien estos gozaban de un título de propiedad, este derecho fue expropiado en favor del municipio de El Alto; por lo cual, estableció que los afectados de dicha expropiación fueron los demandantes. En ese entendido, por la peculiaridad de la acción iniciada, se debió determinar la preferencia del pago del justiprecio producto de la expropiación efectuada.

2.5. El Tribunal de segunda instancia dilucidó lo ilógico del caso al haberse dispuesto una desafectación y cancelación del registro de un derecho propietario, indicó también que la finalidad de la acción negatoria enmarca otra figura, por este hecho, se estaría transgrediendo de forma flagrante la normativa administrativa y municipal. La transgresión más sobresaliente la observó en la determinación de entrega y restitución del inmueble, siendo que ese predio tiene como finalidad la construcción de un centro de salud, misma construcción que significa una prioridad para el Estado por el lugar donde se ubica la superficie.

Consiguientemente, explicó el alcance de la jurisdicción ordinaria en contraste con el bienestar social, indicó que esta no puede detentar atribuciones municipales; empero, lo concerniente al caso es la legitimación en favor de la parte actora para el cobro del justiprecio por la expropiación sufrida; aclarando la salvaguarda de su derecho para accionar la retrotracción de la expropiación, conforme establece el Código Civil.

En coherencia con lo determinado, estableció lineamientos a seguir por el Gobierno Municipal de El Alto, determinando que dicha municipalidad debe proyectar la cancelación del justiprecio producto de la expropiación en su Programa de Operativo Anual de la siguiente gestión, en caso de tener en calidad de cosa juzgada dicha determinación.

2.6. Bajo esta línea de ideas, la Sala de apelación arribó a la determinación que, al haberse sustanciado la acción de mejor derecho propietario, por la característica de este instituto jurídico accionado y basado en las aclaraciones, correspondió accionar la esencia primordial para el cumplimento del justiprecio por la reiterada expropiación realizada, en los lineamientos que estableció.

En el caso de autos, el Tribunal de alzada dispuso revocar la Sentencia en las pretensiones de reivindicación y acción negatoria, por lo que las declaró improbadas, consecuentemente, dejó sin efecto las disposiciones 2 y 3 del fallo en Sentencia; confirmando los demás extremos.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por escrito de fs. 790 a 797 vta., y el Gobernó Autónomo Municipal de El Alto, representado por Orlando Camacho Cuevas, a través del memorial de fs. 799 a 801 interpusieran su recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.