CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del examen de fundamentos en los que las partes recurrentes sustentaron sus recursos de casación, de parte de Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por escrito de fs. 790 a 797 vta., y del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado legalmente por Orlando Camacho Cuevas, a través de memorial de fs. 799 a 801.
1. Del recurso de casación interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani.
1.1. Sobre falta de claridad y precisión en el Auto de Vista.
a) Manifiestan como primer agravio la ilegitima aplicación de la Resolución Administrativa Municipal N° 211/2004, de fecha 09 de septiembre, toda vez que en su parte resolutiva esgrime aspectos que contravienen sus derechos.
Detallando dichos aspectos, arguyen que el Auto de Vista recurrido colige que toda la documentación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cuenta con el respaldo normativo contenido en la Resolución Administrativa N° 211/2004, sobre el trámite de expropiación de la urbanización “27 de septiembre”; en este entendido, acusó que el cuarto apartado de la parte resolutiva dispone la cancelación de partidas de inscripción en Derechos Reales, atribuyendo facultades jurisdiccionales a entes desprovistos de esta; concatenado al tercer apartado de la misma parte resolutiva que salvaguarda el derecho propietario de terceras personas afectadas, dejando abierta la factibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente; por último, argumenta que el quinto apartado determinó la emisión del informe final sobre este trámite de expropiación efectuado; por este extremo, enfatiza la omisión de dicho informe final, siendo que no se efectuó el pago del justiprecio, aseverando que fue porque este hecho fue producto de un avasallamiento, ya que determinó la cancelación de partidas de derecho propietario de los legítimos dueños.
b) Los recurrentes acusan que la resolución de alzada no concurrió en una adecuada subsunción jurídica por no realizar una apropiada valoración, puesto que estando reconocido su derecho propietario se les niega la reivindicación que es un elemento inherente a la titularidad propietaria; faltando de esta manera al principio de verdad material.
c) De igual forma cuestionaron que al determinar como improbadas las pretensiones de reivindicación y acción negatoria se estaría desconociendo la figura de reconocer su mejor derecho propietario, pues negar la acción de reivindicación acarrea una restricción a las facultades esenciales a la titularidad de propiedad.
1.2. Sobre la congruencia del Auto de Vista y las facultades del Tribunal de alzada.
a) La parte recurrente infiere que la acción de reivindicación se sustentó en el instituto que comprende el art. 1453 del Código Civil; asimismo, expresó que el Tribunal de alzada actuó de forma extralimitada, puesto que la parte actora no pretende el pago del justiprecio que fue determinado por el Auto de Vista N° 57/2023, de 24 de enero, sino la reivindicación del inmueble, acogiendo este argumento en función del Auto Supremo Nº 561/2015-L; sin desprenderse de este razonamiento jurisprudencial asevera que este pago indemnizatorio de la expropiación debe ser promovido por el Gobierno Municipal, conforme se tiene establecido respecto a los procesos administrativos de expropiación que deben sujetarse a la Ley N° 2028, quedando en indefensión por su derecho a la propiedad vulnerado.
b) Otra acusación que versa en la determinación excesiva que dictó el Auto de Vista por haber concedido extremos que no son factibles de cumplimiento, refiriendo que en los aspectos referentes a la expropiación que entró en controversia: se pretende encomendar a la parte actora, cuando el gobierno municipal debería hacerse cargo. Al ser este procedimiento previo a la expropiación y no habiéndose concretado el pago de la indemnización desde el 2004 ni la construcción del centro de salud al que estaría destinado el predio, hace evidente la mala fe del justificativo efectuado para impedir la reivindicación del predio en litigio, ya que se hubieran cumplido todos los requisitos legales para acceder a la reivindicación.
c) La vulneración acusada por una insuficiente motivación en la Resolución de alzada radica en la determinación de declarar improbadas las disposiciones 2 y 3 de la Sentencia, ya que la fundamentación que sustentó dicho fallo no expone, qué pruebas hubieran motivado la individualización del bien inmueble, de esta manera obvió plasmar una adecuada argumentación y valoración respecto de los elementos probatorios.
Por estos antecedentes advirtió que se hubiera concedido más de lo solicitado en grado de apelación, violando el principio de congruencia.
d) Los recurrentes arguyen que la autoridad de segunda instancia no advirtió que la entidad apelante no valoró el tracto de titularidad que recae en el predio desde 1967, es decir, no se tomó en cuenta este hecho en apelación, por la argumentación de la Municipalidad que describe este predio en litis con una finalidad social y utilidad pública por estar destinada a un centro de salud. Al concurrir en esta determinación, alegan que se estaría vulnerando el debido proceso por haberse practicado una doble producción y valoración probatoria en apelación.
1.3. Sobre la vulneración del derecho a la propiedad privada, la seguridad jurídica, al principio de legalidad y de supremacía constitucional.
a) Sobre estos extremos denunciados, infieren una lesión a sus derechos contenidos en el debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, con relación al principio de acceso a la justicia y al pronunciamiento judicial en el fondo, citando un ampuloso articulado contenido en nuestra Constitución Política del Estado y de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que funda este agravio.
b) Otra acusación que proyectaron por la vulneración a la seguridad jurídica, radica en la oscura interpretación del debido proceso y al principio de igualdad de partes realizado por el Tribunal de apelación, ya que interpreta de forma errónea el art. 17 de la Ley N° 025, que contiene aspectos de nulidad de actos determinados por Tribunales y los límites que en etapa recursiva se pueden alcanzar sobre lo solicitado; deduciendo que se incurrió en este atropello, toda vez que el razonamiento en Sentencia fue acertado sobre el derecho preferente y por consecuencia la restitución de la posesión en favor de la parte actora, señalando que fue reconocido en su contestación por la parte demandada.
Al margen de ello, señala que la ubicación del predio en litigio está claramente identificada por los informes proporcionados por unidades internas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Señalan como evidente que el Ad quem actúa de forma ultra petita, afectado sus derechos a la seguridad jurídica, igualdad de partes y verdad material.
1.4. Sobre la aplicación del Auto Supremo Nº 561/2015 – L.
En última instancia, describe que la pretensión del proceso busca el mejor derecho propietario y la reivindicación del mismo, empero, el Auto de Vista recurrido expresa la determinación del pago de una indemnización que debería cancelarse en beneficio de la parte actora, por otra parte, se concretó que no se hizo el pago del justiprecio por la expropiación y que la parte actora jamás fue convocada por el gobierno municipal para acordar este pago; por este motivo acuden ante instancia jurisdiccional para accionar sus pretensiones.
Por estos argumentos vertidos, promovieron el presente recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su concesión y se emita Resolución Suprema casando en su totalidad el Auto de Vista N° 57/2023, de 24 de enero, por consiguiente, confirme la Sentencia N° 166/2022, de 28 de abril.
2. Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Omar Camacho Cuevas.
2.1. Señala que las atribuciones municipales y el bienestar social no pueden verse transgredidos por determinaciones que emanan de jurisdicción ordinaria, por lo que infieren su reclamo sobre la improcedencia de entrega y restitución del predio en litigio, menos una desafectación y cancelación, sino, en legitimar a la parte actora para el cobro del justiprecio fruto de la expropiación; haciendo la aclaración que corresponde revocar parcialmente la Sentencia y aclarar que la acción de mejor derecho propietario implica la importancia del pago y cobro del justiprecio por la expropiación sufrida.
2.2. Hace mención que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en coordinación con el Viceministerio de Vivienda realizaron la expropiación masiva de la ex-comunidad “Juntuhuma”, actualmente urbanización “27 de septiembre”, expropiación de la cual se tienen identificados a los propietarios de las parcelas que conforman la mencionada urbanización. También refiere que dicho proceso se encuentra en elaboración de minutas de los diferentes terrenos expropiados para proceder con el pago del justiprecio a quienes sufrieron el despojo; para una mayor claridad, detallan los folios reales expropiados.
2.3. Bajo ese detalle de las parcelas expropiadas, enfatizan en la que es objeto de la presente causa, haciendo una descripción del tracto sucesivo de dicho inmueble, arguyen que el pago de este justiprecio correspondería a Jorge Antonio Maldonado Luna, quien adquirió su derecho propietario de Agustín Calderón, registrado debidamente en Derechos Reales; entendiendo que a quien le corresponde el cobro del justiprecio es a la persona antes mencionada, no así a Paulina Trujillo de Siñani, como se determinó por en Auto de Vista por la superficie que sería de su propiedad.
2.4. Otro aspecto que señala es lo dispuesto por la Ley N° 2372, de Regularización de Derecho Propietario, la cual, específicamente en su art. 5 indica que la cancelación del justiprecio se debe efectuar una vez que el derecho propietario del adjudicatario esté debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales.
Por estos argumentos vertidos, promovió el presente recurso de casación en el fondo, solicitando su concesión y se emita una Resolución Suprema casando en el fondo la Resolución de segunda instancia y se declare improbada la demanda de mejor derecho por carecer los requisitos elementales, amparando su recurso en normativa y jurisprudencia pertinente.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani por escrito de fs. 803 a 810 dieron respuesta al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto bajo los siguientes argumentos:
1.1. Sobre la ilegal aplicación e interpretación de la Ley Nº 2372.
Hacen un repaso cronológico de la promulgación de la Ley Nº 2372, de 12 de marzo de 2002, que delimita la cuarta Sección de la provincia Murillo que divide la superficie colindante entre los municipios de El Alto y Achocalla, misma delimitación fue consolidada en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en la gestión 2014, mismo año en el que los actores ya eran propietarios del predio en contienda.
Expone que el justiprecio producto de la expropiación no fue cancelado y que la Resolución Administrativa Municipal N° 211/2004, no figura en archivos de la municipalidad de El Alto, reiterando lo fundamentado en casación sobre aspectos que salvaguardan los derechos propietarios de terceros inmersos en la mencionada Resolución Administrativa. Dentro lo inferido en la contestación, se reiteran argumentos planteados en la casación.
1.2. Sobre el argumento de que la expropiación se hizo a Antonio Maldonado Luna.
La entidad municipal recurrente asevera que el fraccionamiento de este predio se encuentra en tramitación de las minutas respectivas, contrariando aspectos vertidos sobre la cancelación del justiprecio. Por lo cual, mediante una retrospectiva de quienes ostentaron los títulos propietarios, realizan una confrontación por gestiones de las determinaciones Municipales con las trasferencias de propiedad realizadas, aclarando lo vertido por el ente recurrente en sentido que el anterior propietario no fue afectado con la Resolución Administrativa Municipal Nº 211/2004 y enajenó su derecho propietario en favor de los actores.
De igual manera, sobre lo fundamentado por su parte contraria respecto que el justiprecio debió ser pagado a José Antonio Maldonado Luna señalando que mediante la Escritura Pública N° 252/1981, adquirió su derecho propietario de Agustín Calderón, quien no fue afectado con la expropiación y posteriormente fue enajenado a través del Testimonio N° 459/2005, señalando sobre este aspecto que no corresponde la cancelación del justiprecio por lo expuesto y la titularidad del derecho propietario de la parte actora.
De esta forma, argumentando aspectos que debieron fundamentar y otros que ya fueron sustentados en su memorial de casación, se procedió a describir los aspectos relacionados a la respuesta del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Orlando Camacho Cuevas; por este antecedente infiere su respuesta negativa al recurso extraordinario interpuesto por la entidad municipal mencionada.
2. El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Orlando Camacho Cuevas, mediante escrito de fs. 811 a 815 dio respuesta al recurso de casación interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Sobre el reclamo de la incorrecta aplicación de la Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/2004, la entidad municipal refiere que en el recurso de casación de su contraparte se limitan a objetar la referida resolución sin la fundamentación pertinente del agravio que estarían sufriendo, toda vez que en obrados cursan los antecedentes de la coordinación que se mantuvo con el Viceministerio de Vivienda por el cual se realizó la expropiación de la urbanización “27 de septiembre”, por ello nuevamente realiza una descripción de los propietarios que tuvo esta superficie, sustentando que se tiene identificados a los ex-propietarios que sufrieron la expropiación y que se cuenta con el registro dominial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto inscrito en el último asiento, figurando como propietario vigente.
Bajo ese criterio, señala que la transgresión sufrida debió ser acusada por los comunarios que fueron afectados, siendo que no fue el caso, por lo cual, todo derecho de impugnación precluyó y dicha determinación técnica municipal continua vigente.
En torno a la cancelación del justiprecio acusado por la parte contraria, se remite a lo estipulado en el art. 5 de la Ley Nº 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano, describiendo que para concretar el pago de dicho justiprecio se deben tener debidamente registrados los datos de los adjudicatarios inscritos en Derechos Reales, debiendo en primera instancia pagar a las arcas del gobierno municipal para que este, con el mismo pago, pueda cubrir el justiprecio a los afectados por la expropiación, recalcando que el trámite se encuentra en fraccionamiento para emitir las respectivas minutas. Aclararon que en este procedimiento que se está realizando, no figuran los nombres de los actores de la pretensión objeto de este proceso.
2.2. Sobre la acusación relativa al principio de congruencia, infiere que la parte demandante no sustentó su aseveración de que el inmueble objeto de litigio está ubicado en el municipio de Achocalla, refiriéndose a la delimitación que se observa en el plano visado y aprobado cursante a fs. 13, y demás documentación aparejada en obrados; bajo este precepto la Municipalidad de El Alto hace alusión a la Resolución Administrativa N° 002/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, que mediante la documentación cursante a fs. 7, 8, 9, 13 y 439 quedó nula de pleno derecho; en contraposición a ello, la entidad demandada presentó elementos de convicción sobre la aprobación del plano de zonificación de la urbanización “27 de septiembre”, por el que se concretó la expropiación masiva de forma legítima.
2.3. Sobre la transgresión acusada por la vulneración al derecho de la propiedad privada, seguridad jurídica, principio de legalidad y supremacía constitucional, en su elemento de motivación de las resoluciones, referente al principio de congruencia y demás señalados, esgrimen el argumento que el predio en disputa es catalogado como área de equipamiento destinada a un centro de salud. De esta violación aquejada por los demandantes, recalcan el extremo que el predio en cuestión fue expropiado a José Antonio Maldonado Luna, toda vez que al momento de ejecutar este trámite se tenía la delimitación precisa.
Por lo que su contra parte no señala de forma clara y precisa cual es la incongruencia del Auto de Vista recurrido, siendo que dicha determinación se aboca a las pretensiones incoadas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
De esta forma, se procedió a describir los aspectos relacionados a la respuesta del recurso de casación interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani; por este antecedente infieren su respuesta negativa al recurso extraordinario interpuesto por la entidad municipal mencionada.
