CONSIDERANDO III: Doctrna aplicable al caso
III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
El debido proceso, es concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, este tiene sus elementos, mediante los cuales se cumple con la exigencia de otorgar al litigante una respuesta clara, expresa y con sentido lógico. Entre ellas se tiene a la congruencia de una decisión judicial. A al efecto, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 684/2020, de 08 de diciembre, en el que se asumió: “Conforme refiere la SCP Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata; así, la SS.CC Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: ‘…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…’.
En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).
Asimismo, en lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: ‘…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señaló: ‘… la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.
Fundamentos estos, que motivan a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios, ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna”.
III.2 De la revisión de oficio de la actividad procesal.
El Auto Supremo N° 548/2022, de 02 de agosto, orientó que: “La revisión de oficio de la actividad procesal es una obligación de los órganos de administración de justicia en procura de evitar desfases procesales que incidan en el derecho a la defensa de las partes o de terceros.
La revisión de oficio de la actividad jurisdiccional plasmada en los actos jurídico-procesales tiene sustento en el art. 106 del Código Procesal Civil, esta norma concuerda con el derecho de acceso a la justicia y en el apotegma de que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio, que tiene soporte normativo en el art. 117 de la Constitución Política del Estado.
El radio de acción para la verificación de oficio de la actividad procesal es que la actividad procesal no se encuentra sujeta a la convalidación y preclusión; al efecto, debe considerarse los efectos que pueda producir el defecto procesal. Esto quiere decir que las consecuencias de mantener el acto pueden generar consecuencias irreparables a las partes o terceros. Esto hace que el operador judicial pueda aplicar la nulidad procesal, con la finalidad de sanear el vicio de procedimiento y reorientar la actividad jurisdiccional.
El Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: ´La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley´, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria”.
CONSIERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a analizar el contenido de los recursos de casación, corresponde describir argumento facticos de la pretensión y lo asumido por los operadores de primera y segunda instancia, tal como consta en el expediente:
Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, plantearon demanda ordinaria alegando que según el Folio Real Nº 2013010036924, son propietarios del bien inmueble ubicado en el sector de “Juntuhuma”, avenida Simón Bolívar y calle Loayza, con una superficie de 500 m2, con Registro Catastral Nº 05100800020, adquirido conforme a la E.P. Nº 1457/2013, de 20 de agosto. Sobre la base de una supuesta expropiación de predios, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ha llegado a registrar una superficie de 19.700 m2 en la Matrícula Nº 2013010007752. De manera ilógica el referido municipio realiza una notificación con el informe SADM-8/BCRE/Nro.18/18, que señala como del derecho propietario de la urbanización “27 de septiembre” a la Resolución Técnico Administrativa Nº 211/04 de 9 de septiembre de 2004, del cual emerge la Matrícula Nº 2014010189790, que abarca una superficie global de 34.012,79 m2, siendo que cuenta con otro registro paralelo que no llegó a ser dado de baja, por ese aspecto se ven afectados en su derecho de propiedad.
Por lo expuesto, solicitan la declaratoria de mejor derecho de propiedad, la cancelación de las Matrículas Nº 2013010007752 y 2014010189790, determinando la inexistencia de derecho alguno que pudiera asistir al demandado (acción negatoria) y la reivindicación el inmueble.
Por su parte, el ente municipal demandado no presentó contestación.
Tramitado el debate probatorio, en Sentencia el Juez de la causa asumió que los demandantes han probado que los actores son propietarios del inmueble identificado en la demanda, cuyo antecedente dominial se remonta al registro del título ejecutorial a fs. 158 de 06 de julio de 1957. Asimismo, expresó que de acuerdo a dos matrículas se tiene acreditada la titularidad del derecho de propiedad del municipio de El Alto, sobre la urbanización “27 de septiembre”, por expropiación para viviendas sociales, así como la titularidad de las áreas públicas. Finalizó expresando como hecho probado que el inmueble objeto de litis se encuentra afectando área pública destinada a un centro de salud de titularidad de la parte demandada. Posteriormente, en los hechos no probados, expresa que la parte demandada no ha demostrado su titularidad sobre el inmueble objeto del presente proceso con anterioridad a la de su oponente. Tomando en cuenta la constitución de la urbanización “27 de septiembre” o la determinación sobre las áreas de dominio público.
En el fundamento del fallo, describe que la titularidad de la E. P. Nº 1541/2013, que consigna registro de áreas de dominio público en virtud de la Ley Municipal Nº 021, que declara la propiedad pública de la superficie de 34.012,79 m2. Por lo que la titularidad del municipio inicia a partir de la fecha del registro el 07 de febrero de 2014.
Sobre ese argumento, declaró probada la demanda dictaminando el mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes, sobre el inmueble con una superficie de 500 m2, dispuso que la parte demanda debe entregar y restituir el citado inmueble en favor de la parte demandante y en cuanto a la acción negatoria (siendo un registro masivo), corresponde la desafectación del área pública o la cancelación de la matrícula.
La entidad municipal, formuló recurso de apelación, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 057/2023, en el que el Tribunal de alzada expresó que la Sentencia contiene errores como el de acoger la acción de mejor derecho de propiedad y la acción negatoria, que no resulta lógico; asimismo, sostuvo que no se podía desafectar una propiedad pública cuando esta deviene de un proceso de expropiación.
Consideró que el estudio de mejor derecho de propiedad no se hace necesario, puesto que la propiedad que se discute fue afectada por una expropiación, conforme describe la E.P. Nº 459/2005, que generó la Matrícula Nº 2013010007752; posteriormente, bajo la cesión destinada a áreas de equipamiento y vías se generó la Matrícula Nº 2014010189790, sobre estos antecedentes dominiales describe los documentos que dieron lugar a la aprobación de la urbanización “27 de septiembre” y concluye este punto alegando que el derecho propietario de la parte actora deviene de la propiedad de Agustín Calderón a quien se le expropió su inmueble.
Asimismo, el órgano de apelación asume que resulta improcedente el reclamo relativo a la falta de ubicación del inmueble, puesto que se habría dejado sin efecto los documentos administrativos de la parte actora, al margen de ello, el propio recurrente reconoció la ubicación del predio, que en la actualidad corresponde al bien expropiado por el municipio.
Por otra parte, manifestó que tampoco resulta lógico declarar el mejor derecho de propiedad del ente municipal, ya que en la actualidad figura como propietario del predio en litigio. Lo que en el caso de autos corresponde establecer es la preferencia o legitimación del cobro de la expropiación, aspecto que repercute en el derecho de Paulina Trujillo de Siñani, quien fue afectada sobre el predio de 500 m2.
En lo referente a la acción negatoria, señala que la afectación del derecho de propiedad privada, no fue por un acto privado común, sino por un acto especializado, la jurisdicción ordinaria no puede ser un medio para afectar las atribuciones municipales, no afectar el bienestar social por ello corresponde acoger el reclamo.
Finaliza el Ad quem al disponer que revoca la Sentencia de manera parcial, solo en cuanto a los puntos 2 y 3 manteniendo lo referente al punto 1, esto quiere decir que mantiene vigente la declaratoria de mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes.
Estando identificados los antecedentes fáctico-procesales que corresponden a la litis, conforme a los argumentos planteados en los recursos de casación, se evidencia que ambos recurrentes cuestionaron defectos de procedimiento en sentido de que la decisión de alzada fuere carente de motivación y congruencia, en tal sentido primero se analizará los argumentos por denuncias formales y luego en caso de verificarse estos se pasará a analizar los argumentos de fondo:
Conforme con la doctrina aplicable al caso, se evidencia que corresponde a los órganos jurisdiccionales efectuar la revisión de oficio de la actividad procesal desarrollada por los de instancia, tal como lo indica en el precedente descrito en el Auto Supremo 548/2022.
El art. 106 del Código Procesal Civil, concuerda con el derecho de acceso a la justicia, que tiene sustento en la evitación de desfases procesales que incidan en la seguridad jurídica, en la eficacia y coherencia de las resoluciones, que resulta ser un componente del derecho al debido proceso de los litigantes, descrito en el art. 115.II de la Constitución Política de Estado.
La coherencia de una resolución judicial, depende de que si la misma puede ser o no ejecutada y no va causar perjuicio a las partes, de ahí es que se abre la posibilidad de revisar de oficio la actividad procesal, a efectos de sanear las deficiencias generadas por los operadores de primera o segunda instancia.
En el caso de autos, la parte demandante solicita la declaratoria del mejor derecho de propiedad, alegando que enfrenta su titularidad con la del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que esta entidad generó confusión en la inscripción de su título, afectando el derecho de los demandantes, conforme se ha descrito en líneas precedentes.
La acción de mejor derecho de propiedad, se encuentra orientada a que, ante la existencia de dos títulos de propiedad sobre una misma fracción de terreno (total o parcial), los titulares de esta pueden debatir a cuál de ellos le corresponde el derecho de propiedad, de ahí su nombre de mejor derecho, porque antes del proceso, ambas partes ostentaban el derecho de propiedad, y lo que se pide en el proceso con la emisión de la Sentencia es que el Juez pueda determinar al que tiene mejor derecho; caso para el cual se tiene abundante jurisprudencia para determinar los presupuestos sustanciales de esta acción, basada en el art. 1554 del Código Civil.
El Juez de la causa otorgó derecho en favor de la parte demandante, al declarar probada la demanda en todas sus partes.
En cambio, el Tribunal de apelación respecto a la pretensión por mejor derecho de propiedad, sostuvo que el bien litigado le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, puesto que ese terreno fue expropiado y en la actualidad le corresponde a dicha entidad. Sin embargo, con esa aseveración describe que no es lógico declarar el mejor derecho de propiedad en favor del ente municipal, porque ya es propietario del citado inmueble. Esa expresión resulta ser una incoherencia, puesto que ambas partes adjuntaron su título de propiedad con registro en Derechos Reales, con aparente vigencia y por ello es que los demandantes solicitan a la autoridad judicial, declare el mejor derecho de propiedad frente al ente demandado y este a su vez presenta su título oponiéndose a la pretensión del actor; no obstante, el Tribunal de alzada decide ya no emitir un pronunciamiento sobre esta pretensión, cuando debió definir el mismo si es que concurren los presupuestos para ella. A esta incoherencia se suma otra, la que haya mantenido en la parte dispositiva vigente el acogimiento que el Juez otorgó sobre el mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes que no condice con la parte motivada y argumentada por los Vocales, ya que definieron que el ente municipal resulta ser el propietario del inmueble objeto de litis, porque el privado fue afectado con un proceso de expropiación.
Esa incongruencia resulta ser suficiente para anular la decisión de alzada. El Ad quem no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 213.II del Código Procesal Civil, el cual se aplica a una decisión de alzada, conforme describe la primera parte del art. 218 del código de la materia; en ese entendido, se verifica que concurre incongruencia entre la parte motivada con la parte resolutiva de la Sentencia e incluso una contradicción interna en la aparte motivada del Auto de Vista, en cuanto a la definición y acogimiento de la pretensión de mejor derecho de propiedad.
Por otra parte, en cuanto a las denuncias referentes al recurso de apelación, se verifica que también concurre vicio formal en el contenido del Auto de Vista, puesto que el Tribunal de alzada expresó, al determinar sobre el tema del justiprecio (ver fs. 780 vta.), que el presente proceso tiende a determinar la preferencia del cobro de la expropiación. El tema del justiprecio por concepto de expropiación no formó parte del debate y no está en el objeto del proceso.
Lo propio sucede con el argumento descrito antes del cierre del Auto de Vista (ver fs. 781), cuando el Ad quem manifiesta que la declaración del mejor derecho de propiedad implica la prioridad en el cobro del justiprecio.
La denuncia del ente municipal, respecto a este tema del pago, es evidente, puesto que no podía determinarse tal aspecto en la parte motivada del Auto de Vista, erró el Ad quem cuando introdujo tal aspecto, subrogando y determinando derechos de terceros que no participaron en el presente proceso, puesto que el pago del justiprecio debe reclamarse en el proceso administrativo de expropiación y de ahí, en caso de negativa, solicitar su ejecución mediante proceso contencioso. El defecto descrito no puede determinarse mediante una decisión casatoria, sino mediante un saneamiento por el Tribunal de alzada con la anulación del Auto de Vista, con el objeto de que el Ad quem repare el defecto descrito a efectos de que el fallo en su integridad pueda ser objeto de impugnación, mediante recurso de casación, si es que las partes no estuviesen conformes con la decisión de alzada. En este punto también se verifica incumplimiento de la segunda fracción del art. 213 del Código Procesal Civil.
Al margen de lo expuesto, corresponde aclarar que el perdidoso en juicio por mejor derecho de propiedad tiene abierta la vía de evicción, si es que concurren los presupuestos formales para ella; tampoco podría subrogarse el derecho de indemnización, que tuvo un propietario primigenio en un proceso administrativo de expropiación, al posterior adquirente del derecho de propiedad, salvo que eso se haya acordado en el contrato de transferencia o en otro acto posterior.
Recurso de casación de Hilarión paco Siñani y Paulina Trujillo de Siñani.
En cuanto a la denuncia referente a que la decisión de alzada no concurrió una adecuada subsunción, ya que estando reconocido el mejor derecho de propiedad, correspondía acoger el resto de las pretensiones.
Se asumió de oficio, conforme a lo descrito en el art. 106 del Código Procesal Civil, que el Auto de Vista contiene un vicio de incongruencia, puesto que en la parte motivada asumió que el derecho de propiedad es favorable al ente edil; sin embargo, el Ad quem determina que no emitirá pronunciamiento sobre la acción por mejor derecho de propiedad. Al margen de ello, la parte motivada no condice con la parte dispositiva, al manifestar que el derecho procedente de los actores fue objeto de una expropiación y estimó mantener el mejor derecho de propiedad que concedió la Sentencia.
Por lo que, ante el vicio matriz, no podría asumirse una determinación sobre el resto de las pretensiones que por la naturaleza del planteamiento de requerimientos accesorios que ahora los recurrentes reclaman que debieron ser concedidos.
Corresponde a los recurrentes aguardar el pronunciamiento del Tribunal de alzada y con ese resultado impugnar si es que consideran que la decisión no está a derecho.
En lo demás ya no corresponde emitir pronunciamiento sobre el resto de los argumentos, tomando en cuenta que los mismos están orientados a considerar el fondo del problema, ya que esta sala estimó que el Auto de Vista adolece de un vicio formal, que corresponde ser saneado.
En cuanto a la contestación a los recursos deberá estarse a lo asumido en el presente fallo, donde se determinó que conforme a la revisión de oficio, el Auto de Vista contiene un vicio formal, que corresponde ser saneado, al que se adiciona el reclamo del ente municipal sobre la forma en la que se expresó respecto el pago del justiprecio sobre la expropiación.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
