III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
La entidad recurrente denuncia previa referencia a los antecedentes del proceso, que: “los responsables de la SALA PENAL SEGUNDA NO han hecho una correcta valoración de antecedentes al emitir el Auto de Vista que motiva el presente recurso, menos se han pronunciado a las cuestiones planteadas en- dicha apelación presentada por esta parte, las mismas que cumplen las normas previstas en los Arts. 407 y Sgtes. de la ley 1970. así como los argumentos expuestos en la doctrina mencionada en el: A.S. 282/2015-RRC-L de 08 de Junio del 2015. A.S. 200/2012-RRC de 24 de Agosto del 2012, A.S. N° 332/2012-RRC de 18 de Diciembre de 2012, A.S. 304/2012-RRC de 23 de Noviembre de 2012 y A.S. N° 444/2005 de 15 de Octubre de 2005, que no ha sido resueltas por las Autoridades que han resuelto la apelación.
Como bien se podrá advertir, dichas Autoridades, tanto del Tribunal de Sentencia N.° 3 de Cochabamba, así como las Autoridades de la Sala Penal Segunda de la ciudad de Cochabamba, NO han considerado que las resoluciones emitidas por dichas Autoridades adolece del defecto que nos enseña el A.S. N° 65/2012-RA de 19 de Abril.”.
Al efecto, invoca a los Autos Supremos 219/2013-RRC de 30 de julio y 534 de 16 de octubre del 2011 en calidad de precedentes contradictorios.
III.2. Del recurso del Ministerio Público.
La entidad recurrente denuncia previa referencia a los antecedentes del proceso, que: “El Tribunal de alzada tuvo que pronunciarse sobre los puntos de agravio y la argumentación utilizada se basa en premisas no aplicables al presente caso”; añade: “el Tribunal de alzada ha huido a un pronunciamiento- sobre la veracidad o no de los agravios presentados en el recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público. No se ha pronunciado fundadamente en absoluto sobre el fondo de ninguna de las cuestiones planteadas y simplemente se limita a señalar que la prueba incriminatoria no fue suficiente, eso habría permitido afirmar que existirían razones opuestas equilibradas que habrian impedido arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad de las acusadas.
Aquí no se comprende por qué motivo el Tribunal de alzada, omite su razonamiento y fundamentación para ratificar la decisión de excluir de responsabilidad a las acusadas tantas veces prenombradas, quebrantando el derecho a obtener una decisión judicial clara y fundada en todos sus elementos”, vulnerándose el derecho a la debida motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del derecho al debido proceso y el derecho a recurrir.
Al efecto, invoca a los Autos Supremos 126/2015 de 9 de marzo, 346/2015 de 3 de junio, 507/2016 de 4 de julio, 057/2016 de 21 de enero, 059/2016 de 21 de enero, 333/2016 de 21 de abril, 526/2016 de 14 de julio y 156/2018 de 20 de marzo en calidad de precedentes contradictorios.
III.3. Del recurso de la Representación Distrital de Consejo de la Magistratura.
La entidad recurrente denuncia previa referencia a los antecedentes del proceso, que: “El Auto de Vista N° 167-A/2022 de 26 de septiembre de 2022, se limita a señalar que no le compete revalorizar la prueba, sin considerar que si se ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, no teniendo potestades para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, limitándose a preservar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, al no existir doble instancia en el actual sistema procesal penal, es decir, señala que evidentemente el recurrente alega "errorea la aplicación de la ley pero no explica en qué consiste ese error", así como la "ausencia de la valoración de la prueba" indicando que no puede usurparar funciones de los jueces y tribunales sin entrar a describir fundadamente si a momento de ingresar a considerar si el A-quo a momento de desarrollar la parte descriptiva e intelectiva de los medios de prueba siguió conforme a las reglas de la lógica y experiencia.
Bajo este contexto, es evidente que la Sala Penal II en su resolución del 26.09.2022 (ahora recurrida) a momento de considerar y resolver el recurso impugnatorio en la vía restringida respecto a la valoración defetuosa de la prueba, el mismo que constituye defecto absoluto.
