V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 23 (Ministerio Público), 24 (Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial) y 25 de mayo de 2023 (Representación Distrital de Consejo de la Magistratura), interponiendo sus recursos de casación el 31 de mayo (Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y el Ministerio Público) y 1 de junio de 2023 (la Representación Distrital de Consejo de la Magistratura); es decir, que los recursos de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, y la Representación Distrital de Consejo de la Magistratura dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo en el caso del recurso presentado por el Ministerio Público se encuentra fuera de plazo, pues de la revisión de antecedentes a fs. 6376 se evidencia que la Fiscalía fue notificada el 23 de mayo de 2023 y que tenía hasta el 30 del mismo mes y año para presentar su recurso de casacion; sin embargo, es presentado el 31 de mayo de 2023 de conformidad al certificado de fs. 6409, por lo que deviene en inadmisible el recurso del Ministerio Público.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
La entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideraron sus reclamos de apelación, como tampoco cumplieron con la jurisprudencia ordinaria referente a la problemática
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 219/2013-RRC de 30 de julio y 534 de 16 de octubre del 2011; empero, se limitó a señalarlos, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, por lo que deviene en inadmisible el recurso intentado.
V.2.2. Del recurso de la Representación Distrital de Consejo de la Magistratura.
La parte recurrente denuncia defecto absoluto, pues el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación no emitió una resolución debidamente fundamentada.
Ahora bien, el recurrente no invocó precedente alguno; sin embargo, se verifica que sostiene la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica la verificación de la concurrencia o no de los presupuestos de flexibilización detallados en la parte final del acápite anterior de este fallo; en ese ámbito, se constata que provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada resolvió un recurso que fue retirado y que aquella decisión fue aceptada por parte del Tribunal de origen; además, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, al sostener que se infringió el derecho al debido proceso; precisando que la restricción se produjo en la falta de observancia al principio de legalidad, que derivó como resultado dañoso la atención por parte del Tribunal de alzada de un recurso que fue retirado; en cuyo mérito, corresponde analizar el presente motivo, a lo fines de establecer si tiene o no mérito la denuncia planteada por los recurrentes.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, pues la simple referencia de defecto absoluto, no es suficiente para la apertura vía flexibilización; deviniendo en inadmisible.
